REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (26 ) de octubre de 2011
201º de la Independencia y 152º de la Federación
Asunto: AH1B-X-2011-000019
Vista la diligencia presentada en fecha 21 de julio de 2011, por la abogada CONNY GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.522, actuado en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y visto su pedimento, este Juzgado a los fines de proveer observa:
En fecha once (11) de mayo de 2011, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se practique.
El dieciséis (16) de mayo de 2011, la Apoderada Judicial de la parte demandada, se dio por notificada del auto dictado el 11 de mayo de 2011.
Por auto dictado en fecha catorce (14) de junio de 2011, se ordenó y se libró boleta de notificación a la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTOS BANCO UNIVERSAL C.A.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2011, el Alguacil consignó boleta de notificación a la parte actora Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuentos Banco Universal, debidamente firmado como señal de recibida.
Mediante diligencia de fecha ocho (8) de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia.
En fecha veinte (20) de julio de 2011, el abogado FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.168, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
El veintiuno (21) de julio de 2011, la abogada CONNY GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.522, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó se dicte sentencia.
-II-
Ahora bien, de lo antes narrado se evidencia que el veintinueve (29) de junio de 2011, la parte demandada, quedó notificada del auto dictado por este Despacho en fecha 11 de mayo de 2011, tal y como consta de la diligencia presenta por el Alguacil, por lo que la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir a partir del 30 de junio de 2011, precluyendo dicho lapso el diecinueve (19) de julio de 2011, ambas fechas inclusive, no obstante, este Juzgador pudo constatar, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, evidenciándose que en fecha 26 de mayo de 2011 y 8 de julio de 2011 y 20 de julio de 2011, las partes presentaron escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia, y que hasta la presente fecha, no se ha proveído lo conducente respecto a la admisión y evacuación de las referidas pruebas, lo cual no puede configurarse como una causa no imputable a las partes, por cuanto dicha omisión se debe a un error involuntario de este Juzgado en virtud del gran cúmulo de trabajo que posee; motivo por el cual quien con el carácter de Juez suscribe, actuando como director del proceso, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, así como al debido proceso consagrado en nuestra Constitución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de Código de Procedimiento Civil, considera prudente la reapertura del lapso probatorio en la presente incidencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la notificación que del presente auto se haga a las partes, y dejando constancia, de que el lapso establecido, es el tiempo transcurrido en perjuicio de la parte demandada, a partir de la consignación en autos de su escrito el cual fue calculado en base al computo que antecede. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, a los fines de impartir celeridad procesal en la presente incidencia de fraude procesal, este Juzgado pasa emitir pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la actora, en tal sentido se observa:
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentado en fecha 26 de mayo de 2011 y en fecha 08 de julio de 2011, por la abogada CONNY GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.522, actuando en representación del ciudadano JOSÉ IGLESIAS REY, este Juzgado los da por agregado, a los fines de que surtan sus efectos legales pertinentes.
PRIMERO: En relación a los escritos de pruebas presentados en fecha 26 de mayo de 2011, y en fecha 8 de julio de 2011, por la abogada CONNY GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.522, actuando en representación del ciudadano JOSÉ IGLESIAS REY, este Despacho las admite por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
En cuanto al numeral 6 del capitulo denominado PROMOCIÓN DE PRUEBAS, este Juzgado fija para al SEGUNDO (2do.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL PRESENTE AUTO, a las 11:00 a.m., a los fines de que tenga lugar la declaración del ciudadano GIOVANNI DOTI ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° 14.429.191, y ratifique los documentos señalados en el numeral 6 del escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2011, y en el numeral 6 del escrito de fecha 8 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la prueba de informe promovida en el numeral 8 del escrito de fecha 26 de mayo de 2011 y en el numeral 9 del escrito de fecha 08 de julio de 2011, este Juzgado de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines de que informe sobre los particulares promovidos en el numeral 8 del escrito de fecha 26 de mayo de 2011 y en el numeral 9 del escrito de fecha 08 de julio de 2011, para lo cual se ordena agregar a dicho oficio copia de los escritos de pruebas de fecha 26 de mayo de 2011 y 8 de julio de 2011, dichas copias las certificará la Secretaria de este Juzgado en todas y cada una de sus páginas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
SEGUNDO: En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de julio de 2011 por los abogados JESÚS ESCUDERO ESTEVES y FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.548 Y 65.168, respectivamente, este Juzgado lo da por agregado, a los fines de que surtan sus efectos legales pertinentes, salvo su apreciación en la sentencia. Así se decide.-
Por cuanto la presente admisión de pruebas fue proveída fuera del lapso legal establecido, este Tribunal a los fines de mantener la igualdad y salvaguardar el derecho que tienen las partes y respetando el debido proceso, ordena notificar a las partes del presente auto, a los fines de que una vez conste en autos, la última notificación de las partes comenzará a transcurrir los cinco (5) días de despacho de la reapertura del lapso de evacuación de pruebas, y se procederá a librar los oficios correspondientes, debiendo las partes consignar los fotostátos a certificar. Así se establece.
EL JUEZ
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES
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