REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de Octubre de 2011.
Años: 201º y 152º.
ASUNTO: AH1B-V-2006-000006
PARTE ACTORA:
• JOSE RAMON LAYA LEAL Y OLGA MARINA MARTINEZ DE LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-6.454.253 y V-6.340.843, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• HUMBERTO DECARLI R. Y MOIRA CACHUTT, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9928 y 50919, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• URBANIZADORA ADONAY 95, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del DISTRITO Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1995, bajo el Nº 94, Tomo 243-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• GERMAN RAMIREZ MATERAN, CARMEN ROJAS MARQUEZ, LUIS JOSE GUEVARA GONZALEZ y MARINO FARIA VARGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.642, 82.300, 84.953 y 14.401, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se dio inicio al presente procedimiento en virtud del escrito presentado por el Abogado HUMBERTO DECARLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.928, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE RAMON LAYA LEAL Y OLGA MARINA MARTINEZ DE LAYA, procedieron a demandar por Resolución de Contrato a la Sociedad Mercantil URBANIZADORA ADONAY 95, C.A., por cuanto sus representados celebraron con la sociedad en cuestión Contrato de Opción Compra Venta, con el fin de adquirir un inmueble signado con la letra y número C-3, constituido por un Town House, con una superficie de 66 metros cuadrados (66 m2), ubicado en la Carretera Nacional Caracas-Higuerote, Parroquia Tacarigua, Municipio Brión, Estado Miranda, en el que se estableció como precio de venta la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 39.000.000,00), donde además establecieron dentro de una de sus cláusulas un porcentaje correspondiente por daños y perjuicios en caso de no realizarse la compra venta, siendo el caso que luego de haber cancelado la totalidad del precio de la comprea venta y haber accedido a dos prorrogas, la demandada no ha otorgado el documento definitivo de compra venta.
En fecha 19 de octubre de 2006, este Tribunal dictó auto de admisión acordando darle entrada y anotar en el libro respectivo de causas, y ordenando la citación del demandado para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
Consignados como fueron los fotostátos correspondientes, este Tribunal procedió a dictar auto en el cual apertura Cuaderno de Medidas en el cual decretó en fecha 17 de enero de 2007, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, oficiando en esa misma fecha al Registrador Subalterno de Registro de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, participándole sobre la medida acordada, tal como se evidencia al Cuaderno de Medidas.
En fecha 05 de febrero de 2007, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y estampa diligencia en el Cuaderno de medidas, informando que al dirigirse al Registro correspondiente a los fines de hacer entrega del oficio que participaba la medida decretada por este Tribunal, el mismo no fue recibido, por constar que la medida en cuestión pesa sobre un inmueble constituido por un townhouse de 66 m2 que no está construido, por lo cual indicó que era sobre un terreno agreste y de secano, y así lo señala la actora, por lo que solicitó rehacer el oficio en cuestión.
Visto el pedimento de la actora, este Tribunal procedió a dictar auto en el cual dejó sin efecto el oficio que antecede y ordenó librar nuevo oficio subsanando el error, el cual se libró bajo el Nº 13805-07, y especifica al principio de las características: “…Un inmueble constituido por un terreno agreste y secano, con un área aproximada de doce mil trescientos dos puntos setenta y nueve metros cuadrados (12.302,79 m2)…”
Cumplidos como fueron los trámites que llevaron a satisfacer la citación de la demandada, agotada como fue la citación personal, y vencido el lapso otorgado en Cartel de Citación que ordenara publicar este Tribunal, se designó Defensor Ad Litem, quien aceptó y juro cumplir fielmente la misión encomendada. A tal efecto, estando dentro del lapso, procedió a consignar escrito de contestación de la demanda, en el cual manifestó haber realizado todas las diligencias necesarias para la búsqueda de su defendido, logrando ponerse en contacto con él vía telefónica, quien le informó que su apoderado judicial se encargaría del presente proceso. Por tal motivo, Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado por los demandantes.
En fecha 07 de Marzo de 2008, compareció el ciudadano Otello Perrozzi Ciolfe, identificado con la cedula de identidad Nº V-5.612.351, quien actuando en su carácter de Director de la Urbanizadora Adonai 95 C.A., debidamente asistido por el Abogado Luis José Guevara González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.953, quien estampó diligencia en la cual confirió Poder Apud Acta a los profesionales del derecho GERMAN RAMIREZ MATERAN, THABATA CAROLINA RAMIREZ HERNANDEZ, CARMEN ROJAS MARQUEZ, LUIS JOSE GUEVARA GONZALEZ y MARINO FARIA VARGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.642, 80.102, 82.300, 84.953 y 14.401, respectivamente. Así mismo, consignó escrito de promoción de cuestiones previas, contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre el defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido en el libelo, lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reconversión Monetaria, al estimar el valor de la demanda, así como los Daños y Perjuicios, señalando que en estos la parte actora debió expresar cuales fueron los daños y perjuicios y las causas por las cuales ocurrieron dichos daños. Finalmente, sobre los linderos del inmueble que no fueron indicados en el libelo de la demanda, incumpliendo con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en el cual manifestó que en el segundo petitorio se hizo el equivalente a bolívares fuertes al solicitar que a consecuencia de la resolución se haga la entrega de la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 48.750.000,00), es decir, CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 48.750.000,00). También procedió a realizar la reconversión monetaria de la estimación de la demanda. Con respecto a los Daños y Perjuicios señaló, que los mismos fueron establecidos en la Cláusula Cuarta del Contrato de Opción Compra Venta celebrado por las partes y finalmente en cuanto a los linderos rechazó, negó y contradijo tal supuesto de defecto de forma al manifestar que en el Documento de Opción Compra Venta se evidencia que el inmueble que se comprometían adquirir sus representados, para ese momento no estaba construido, alegando que lo aspirado es la resolución de un contrato preliminar que no determina traslado de propiedad y por ende no hay necesidad de indicar los linderos.
En fecha 22 de julio de 2009, el Juez que suscribe dictó auto en el cual se abocó al conocimiento de la causa, tal como fuera solicitado a través de diligencia estampada por la parte actora. Por tal motivo, ordenó la notificación de la parte demandada, la cual fue efectivamente tramitada, tal como consta al folio 112, en diligencia estampada por el Alguacil en la cual consignó boleta de notificación y dejó constancia de haberla practicado.
En fecha 10 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, procedió a estampar diligencia en la cual solicitó sentenciar las cuestiones previas opuestas por la demandada.
En fecha 21 de diciembre de 2010, se recibió oficio Nº AMC-10º-2650-2010, emanado de la Fiscalia Décima del Área Metropolitana de Caracas, en el que solicitaron que se informara si por ante este Juzgado cursaba algún tipo de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en la cusa signada con el Nº 23873. A tal efecto, este despacho procedió a darle respuesta a través de oficio Nº 20902-10, de fecha 21 de diciembre de 2010, informando lo solicitado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la cuestión previa opuesta, lo cual se hará con base a las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador que la representación judicial de la parte demandada, dentro del lapso para dar contestación a la demanda, procedió a promover la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre el Defecto de Forma de la demanda en virtud de la falta de estimación equivalente a la reconversión monetaria, tanto de la demanda como de los Daños y Perjuicios. El Defecto de Forma al no señalar la especificación y causa de los daños y perjuicios presuntamente causados por su representado, y el defecto de forma al no indicar los linderos correspondientes al inmueble objeto de la pretensión.
Establece el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
En tal sentido, se tiene que las Cuestiones Previas son aquellos medios de defensa o excepciones que puede alegar el demandado cuando se ejerza una pretensión en su contra. Ahora bien, el legislador ha proveído de herramientas para que la otra parte pueda subsanar las cuestiones previas promovidas. En tal sentido, así lo establece el artículo 350 ejusdem:
“Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…omissis…
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
…omissis…”
De igual manera lo afirma el Autor Pedro Alid Zoppi, quien en su obra Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal, ha señalado que solamente la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º es subsanable mediante simple diligencia o escrito, por lo cual se observa que la parte actora en efecto procedió a subsanar la Cuestión Previa promovida por la demandada, a través de escrito que presentara en fecha 17 de marzo de 2008, donde indicó:
“En el segundo petitorio se hace el equivalente a Bolívares Fuertes de la siguiente manera:
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha resolución, entregue la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 48.750.000,00), es decir, CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 48.750.000,00)…
…Asimismo, a la estimación de la demanda le hago la reconversión monetaria:
Estimo la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 48.750.000,00), es decir, CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 48.750.000,00), a los fines legales consiguientes.
2. En cuanto al alegato de la falta de explicación de los daños y perjuicios demandados en el libelo de demanda, lo subsanó así: Los daños y perjuicios accionados devienen de la cláusula cuarta del documento autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital…allí se estatuyó el pago de esos daños en la cantidad del veinticinco por ciento (25 %) sobre el precio pactado…”
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de enero de 2009, ha emitido su pronunciamiento:
“es decir, conforme a la decisión antes transcrita, el órgano jurisdiccional debe pronunciarse sobre la subsanación de las cuestiones previas opuestas, independientemente que se hayan objetado o no…
…Aplicando el criterio antes expuesto al presente caso, observa la Sala que el a quo en lugar de ordenar la continuación del proceso al estado de la contestación de la demanda, ha debido pronunciarse sobre la debida subsanación, mas aún cuando en el presente caso, se verifica la incertidumbre procesal evidenciada de las reiteradas solicitudes planteadas por la demandante, en el sentido de que el Tribunal se pronunciase de forma expresa sobre el escrito de contestación y subsanación de las cuestiones previas opuestas”
En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio jurisprudencial y doctrinario, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que en efecto la parte actora en el escrito en comento, subsanó la cuestión previa promovida por la demandada, correspondiente a la estimación de la demanda y los Daños y Perjuicios equivalente a la nueva corrección monetaria, así como especificadas las causas y determinación de los Daños y Perjuicios demandados. En consecuencia, en aras de emitir este despacho el correspondiente pronunciamiento sobre la subsanación efectuada por la parte actora, declara SUBSANADA LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la estimación de la demanda y los Daños y Perjuicios de acuerdo al valor equivalente a la nueva corrección monetaria, y sobre la especificación de las causas y determinación de los Daños y Perjuicios. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Ahora bien, también observa este juzgador que la actora contradijo el Defecto de Forma relativa a la falta de indicación de linderos del inmueble objeto de la presente demanda, al manifestar la parte actora en el mismo escrito:
“…En lo atinente a los linderos del inmueble cuya resolución de venta se intenta, niego, rechazo y contradigo tal supuesto de defecto de forma…porque si se lee muellemente el documento de Opción de Compraventa suscrito entre las partes…se concluye que ese inmueble no estaba construido…”
Al respecto, establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 352. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.”
En efecto, observa quien aquí decide que de los autos se desprende que el primer oficio que participó el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, no fue recibido por ante el Registro correspondiente, por recaer sobre un inmueble que no se encontraba construido, y así lo manifestó la parte actora en diligencia de fecha 05 de febrero de 2007, cursante al folio 16, del Cuaderno de Medidas. Por tal motivo, este Tribunal procedió a dictar auto en el cual dejó sin efecto el oficio en cuestión y ordenó librar nuevo oficio en el que se especificó:
“…Un inmueble constituido por un terreno agreste y de secano, con un área aproximada de doce mil trescientos dos puntos setenta y nueve metros cuadrados (12.302,79 m2), Ubicado en la Parroquia Tacarigua, Municipio Autónomo Brión Estado Miranda…”
En consecuencia, comprobado como quedó a través del nuevo oficio librado al Registrador correspondiente participándole sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en virtud de no estar construido el inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto el mismo se realizaría sobre un terreno agreste y secano, tal como se señaló anteriormente, es por lo que considera quien aquí decide que en efecto se creó la imposibilidad de determinar los linderos correspondientes, siendo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, que este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declare SIN LUGAR la presente Cuestión Previa, sobre el Defecto de Forma de la falta de indicación de linderos, ordenando la notificación de las partes para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, se proceda a dar contestación a la demanda. Así mismo, condenando en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SUBSANADA la Cuestión Previa 6º promovida por la parte demandada, sobre el Defecto de Forma contenido en el libelo de la demanda, relativa a la estimación de la demanda y los Daños y Perjuicios de acuerdo al valor equivalente a la nueva corrección monetaria, y sobre la especificación de las causas y determinación de los Daños y Perjuicios.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Defecto de Forma contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la falta de indicación de linderos del inmueble objeto de la demanda. En consecuencia, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 ejusdem, para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, se proceda a dar contestación a la demanda
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 3:12 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
Asunto: AH1B-V-2006-000006
AVR/ SC/ ecd
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