REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2010-000589
PARTE ACTORA: YOLANDA SOSA DE TROCONIS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maracay y titular de la cédula de identidad Nº V-268.148.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SANTIAGO GIMON ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, JOSE MANUEL GIMON ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA y FRANCIA GONZALEZ, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383 y 117.508, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA C.A. Y/O COMERCIAL CIENTÍFICA C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1º de Julio de 1949, bajo el Nº 722, Tomo 3-D.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NEPTALI MARTÍNEZ NATERA, NEPTALI MARTÍNEZ LOPEZ, JOSEFINA MATA, CARLOS JOSÉ ZAVARSE PABON Y LUIS GERMÁN GONZÁLEZ PIZZANI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 950, 33.000, 69.202, 31.777 y 43.802, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ACTAS DEL EXPEDIENTE
Se inicia la presente causa, en fecha 30 de junio de 2010, en virtud de demanda intentada por la ciudadana Yolanda Sosa de Troconis, a través de su apoderada judicial Andreina Vetencourt Giardinella, antes identificada, en contra del Instituto Médico La Floresta C.A. y/o Comercial Científica C.A., mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual alega que el cónyuge de su representada, señor José Jesús Troconis Guerrero, en fecha 07 de mayo de 2008, ingresó al Instituto Medico La Floresta para ser intervenido quirúrgicamente en forma ambulatoria menor a los fines de la ampliación de márgenes de un melanoma que le había sido extirpado en oportunidad anterior y para que se le practicara el procedimiento identificado como “Localización de Ganglio Centinela”. Que al concluir la intervención, el médico cirujano Dr. Joaquín Lugo Cruz le informó a su representada y a sus familiares los resultados de la intervención y les explicó que había surgido un inconveniente, el cual consistió en que estando bajo los efectos de la anestesia suministrada para la cirugía al señor José Jesús Troconis Guerrero, él había sufrido una caída de la camilla en la que había sido colocado en el área de recuperación de la Unidad de Cirugía Ambulatoria de ese Instituto Médico. Que tal situación acarreó la hospitalización del señor José Jesús Troconis Guerrero por más de una semana siendo atendido durante ese tiempo por especialista en Cirugía General, Traumatología, Neurocirugía, Medicina Interna, Rehabilitación, Fisiatría, etc. Que motivado a la caída el señor José Jesús Troconis Guerrero sufrió una contusión medular cervical que le provocó paresia (parálisis) desde el cuello hacia el resto del cuerpo, además de traumatismos en la región facial y heridas contusas en la frente y codo izquierdo. Que en fecha 07 de mayo de 2008, el Dr. Rafael Galera Giménez entregó un informe médico. Que después de la semana de hospitalización, los diferentes médicos especialistas que estaban tratando al cónyuge de su representada le sugirieron el traslado del señor José Jesús Troconis Guerrero, a su casa de habitación a fin de que continuase con un proceso de terapias físicas para ver si se lograba alguna recuperación de la movilidad corporal perdida como consecuencia de lo sucedido. Que en virtud del petitorio efectuado por su mandante en fecha 16 de mayo de 2008, le fue suministrado por el Instituto Médico La Floresta, sin ningún tipo de costo para su representada la ambulancia para el traslado del paciente, a su casa de habitación en la ciudad de Maracay. Que en esa misma fecha, uno de los hijos de nuestra mandante y del señor José Jesús Troconis Guerrero hizo el pago de la factura generada por el Instituto Médico La Floresta, solo en lo que a la cirugía se refería, no pagando lo referente a la hospitalización y tratamientos médicos ocasionados por los hechos acaecidos luego de la operación realizada el 7 de mayo de 2008. Que el ciudadano Enrique Troconis Sosa hijo del señor José Jesús Troconis Guerrero recibió el reintegro de las cantidades de (Bs.7.080,98), (Bs.5.380,59), (Bs.5.280,58), (Bs.32.376,47), (Bs.40.000,00), (Bs.28.800 por concepto de gastos incurridos para la atención médica de su padre. Que el día 25 de octubre de 2008, falleció el señor José Jesús Troconis Guerrero, por paro cardiorespiratorio, neumonía derecho epoc hemotórax derecho. Que el Instituto Médico La Floresta C.A., publica el 28 de octubre de 2010 una esquela en la cual participa el fallecimiento del señor José Jesús Troconis, enviando sus condolencias a los familiares del mismo. Que igualmente le fue reintegrado en su totalidad al hijo de su representada la suma de (Bs.23.494,72) por concepto de gastos incurridos para la atención médica de su padre así como la suma de (Bs.13.937,00) por concepto de gastos incurridos en el velorio y entierro del ciudadano José Jesús Troconis Guerrero. Que de lo expuesto por el propio Dr. Iturbe Finol se evidencia la conducta omisiva por parte del profesional de la medicina así como de la enfermera Natalia Méndez, así como que a pesar de que el paciente se encontraba bajo los efectos de la anestesia fue dejado solo en el área de recuperación. Que al paciente no se le brindó ningún tipo de seguridad a fin de resguardar su recuperación de una intervención quirúrgica ambulatoria, por estar saliendo de los efectos de la anestesia general que le fue suministrada por el médico anestesiólogo. Que por los actos subsecuentes de negligencia (sic) causados por el personal médico y de enfermería del Instituto Médico La Floresta y/o Comercial Científica, C.A., lo que debió ser una cirugía ambulatoria con predecibles consecuencia positivas, terminó siendo una tragedia para el señor José Jesús Troconis Guerrero y sus familiares. Alega de igual modo la representación judicial de la parte actora que con los pagos de gastos médicos, hospitalización, terapistas, medicamentos y subsecuentemente gastos funerarios y de entierro, efectuados de manera voluntaria por la sociedad mercantil Instituto Médico La Floresta C.A. y/o Comercial Científica C.A., quedó reconocido por éste su culpabilidad y la de su personal médico en la comisión de las lesiones causadas al hoy difunto, ciudadano José Jesús Troconis Guerrero, a quien se le dejó sin ningún tipo de atención médica en el área de recuperación de cirugía y que por desidia demostrada le produjeron las lesiones y daños físicos que le propinaron la muerte al señor José Jesús Troconis Guerrero en el mes de octubre de 2008. Fundamentó su acción en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, alegando la obligación del Instituto Médico La Floresta y/o Comercial Científica, C.A., de resarcir el daño moral generado a su representada. Que en razón a los hechos narrados y siguiendo expresas instrucciones de su representada, procedió a demandar al Instituto Médico La Floresta y/o Comercial Científica, C.A., para que convenga en pagar la cantidad de Quince Millones de Bolívares con 00/100 (Bs.15.000.000,00) o en su defecto sea condenada por el Tribunal. Estimó la demanda en la cantidad de Quince Millones de Bolívares con 00/100 (Bs.15.000.000,00) cuyo equivalente en unidades Tributarias es Doscientas Treinta Mil Setecientas Sesenta y Nueve con Veintitrés.
Por recibido el expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber correspondido a este Despacho el conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha 15 de julio de 2.010, este Juzgado admitió la demanda, dándole el trámite de Ley a la acción incoada y ordenando así la citación de la parte demandada.
Cumplida como fue la actividad citatoria, en fecha 16 de noviembre de 2010, los abogados José Neptali Martínez Natera, Luis Germán González Pizani y Carlos Lander, actuando en representación de la parte demandada, mediante escrito dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: Conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opusieron como defensa de fondo para que fuese decidida como punto previo en la sentencia definitiva a dictarse, la falta de cualidad de la demandante Yolanda Sosa Troconis para intentar la acción propuesta y la de su representada para sostenerla, por cuanto la legitimación en juicio por reclamación de supuestos daños morales, en caso de muerte de la víctima, corresponde exclusivamente a sus herederos directos y causahabientes. Que no se desprende del acta de defunción el carácter de la actora como cónyuge del señor José Jesús Troconis Guerrero. Que del acta de defunción se observa que al finado le suceden como herederos seis hijos nombrados como JOSÉ JESÚS, ANA MARÍA, LUIS ALEJANDRO, GUSTAVO, FERNANDO JOSÉ y ENRIQUE JOSÉ TROCONIS SOSA. Que si bien es cierto en el acta aparece el nombre de la señora Yolanda Sosa Troconis se desconoce porque no se indica, si tenía alguna relación familiar con el fallecido. Que lo cierto es que la ciudadana Yolanda Sosa Troconis, reclama a su representada, a título individual, alegando ser la viuda del señor Troconis Guerrero, una indemnización de daños morales derivados de una negada responsabilidad objetiva de su representada. Que de la precitada acta de defunción resalta que la comunidad sucesoral nacida a la expiración del señor José Jesús Troconis Guerrero, la integran solo seis hijos. Que solo los sucesores y causahabientes del finado, actuando en forma conjunta, son los titulares de la acción por indemnización de daños morales, por cuanto nuestra legislación no admite la cualidad dividida habida cuenta que existe una pluralidad de sujetos (los herederos de la presunta victima) que se hallan en estado de comunidad jurídica común respecto al objeto de la causa. Negaron y contradijeron la acción incoada, tanto en los hechos como en el derecho invocado. Negaron la responsabilidad de su representada en el fallecimiento del ciudadano José Jesús Troconis Guerrero, puesto que la empresa no fue partícipe de los actos causados al fallecido y los ciudadanos Aquiles Iturbe y Natalia Méndez no son dependientes o subordinados de la demandada. Alegaron que fue el mismo ciudadano José Jesús Troconis Guerrero quien se profirió la caída y las lesiones al tratar de incorporarse de la camilla. Desestimaron todos aquellos daños supuestamente sufridos a título personal antes de la muerte de quien la actora señala fue victima de un hecho ilícito. Que no se desprende del acta de defunción del ciudadano José Jesús Troconis Guerrero que la causa de la muerte haya sido consecuencia de la comisión y concurrencia de un hecho negligente e ilícito por parte del Instituto Médico La Floresta, alegando que los daños morales reclamados deben ser desestimados. Negaron y rechazaron que hayan sido remitidas y recibidas por su representada las comunicaciones identificadas en la demanda con las letras “E”; “F”; “I”; “K”; “L”; “!M”; “N”; “O”; “P”; “Q”; “R” y “S”. y procedieron a impugnarlas. Negaron y rechazaron la afirmación de la parte actora en lo que respecta a la existencia de pagos hechos por su representada y que estos se consideren como una confesión o aceptación de culpa, Impugnaron por exagerada la estimación de la demanda. Solicitaron la declaratoria sin lugar de la demanda con los pronunciamientos de ley.
En fecha 15de diciembre de 2010, la abogada Andreina Vetencourt Giardinella, actuando en representación de la parte actora, presentó escrito mediante el cual contradijo los alegatos realizados por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 27 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos: Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos y en especial de las siguientes documentales: A) Informe Médico de fecha 07 de mayo de 2008, suscrito por el Doctor Rafael Galera Jiménez; B) Inspección Extra-litem de fecha 08 de mayo de 2008, efectuada con la asistencia de la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda; C) Informe de fecha 09 de mayo de 2008, suscrito por el Dr. Joaquín Lugo Cruz; D) Original de comunicación de fecha 15 de mayo de 2008, suscrita por la actora y dirigida al Instituto Médico La Floresta, C.A.; E) Original de factura Nro. 2809036, de fecha 16 de mayo de 2008, generada por el Instituto Médico La Floresta y/o Comercial Científica, C.A.; F) Informe del 16 de mayo de 2008, suscrito por el Dr. Joaquín Lugo Cruz; G) Original de misiva del 20 de mayo de 2008, suscrita por Enrique Troconis Sosa, apoderado de la demandante y dirigida al Instituto Médico La Floresta; H) Original del Informe de fecha 26 de mayo de 2008, suscrito por el Dr. Aquiles Antonio Iturbe Finol; I) Original de la comunicación de fecha 04 de junio de 2008, suscrita por el ciudadano Enrique Troconis Sosa, apoderado de la demandante y dirigida al Instituto Medico La Floresta en la cual le solicitó al Instituto la cobertura de todos los gastos incurridos en el cuidado y atención médica del señor José Jesús Troconis Guerrero derivados de lo sufrido por él en el Área de Recuperación de Cirugía Ambulatoria del Instituto Médico La Floresta; J) Comunicación del 17 de junio de 2008, suscrita por el ciudadano Enrique Troconis Sosa, apoderado de la demandante y dirigida al Instituto Medico La Floresta; K) Comunicación del 23 de julio de 2008, suscrita por el ciudadano Enrique Troconis Sosa, apoderado de la demandante y dirigida al Instituto Medico La Floresta con la cual se acompañaron los soportes de los gastos incurridos en el cuidado y atención médica del señor José Jesús Troconis Guerrero; L) Comunicación del 04 de septiembre de 2008, suscrita por el ciudadano Enrique Troconis Sosa, apoderado de la demandante y dirigida al Instituto Medico La Floresta contentiva de los soportes de los gastos incurridos en el cuidado y atención médica del señor José Jesús Troconis Guerrero; M) Original de la comunicación del 06 de octubre de 2009, suscrita por el ciudadano Enrique Troconis Sosa; N) Original de la comunicación de fecha 08 de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano Enrique Troconis Sosa; Ñ) Comunicación del 13 de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano Enrique Troconis Sosa; O) Comunicación del 22 de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano Enrique Troconis Sosa, apoderado de la demandante y dirigida al Instituto Medico La Floresta contentiva de los soportes de gastos incurridos en el cuidado y atención médica de su padre Jesús Troconis; P) Comunicación del 27 de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano Enrique Troconis Sosa, contentiva de soportes de los gastos incurridos en el cuidado y atención médica de su padre José Jesús Troconis Guerrero; Q) Certificado de Defunción Nro. 1281139, de fecha 25 de octubre de 2008; R) Acta de Defunción, del señor José Jesús Troconis Guerrero. S) Esquela publicada el día 28 de octubre de 2008, en la página 14 del diario “EL NACIONAL” en la cual la demandada, notifica el fallecimiento del señor José Jesús Troconis, y extiende sus condolencias. T) Comunicación del 03 de noviembre de 2008, suscrita por el ciudadano Enrique Troconis Sosa, apoderado de la demandante y dirigida al Instituto Medico La Floresta dirigida, con el objeto de que le fueren reembolsados a la demandante las sumas de dinero de cada factura por concepto de los últimos gastos incurridos en el cuidado y atención médica de su padre el señor José Jesús Troconis Guerrero; U) Comunicación de fecha 11 de noviembre de 2008, suscrita por el ciudadano Enrique Troconis Sosa, acompañada de los gastos incurridos en el velorio y entierro de su padre José Jesús Troconis Guerrero; W) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 255, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo de la Alcaldía del Municipio Libertador; X) Poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 08 de mayo de 2008, bajo el Nro. 42, Tomo 185. Asimismo, insistieron en reproducir y hacer valer, a favor de su representada, los documentos fundamentales acompañados a la demanda. Promovieron las testimoniales de los ciudadanos Rafael Galera Giménez, Joaquín Lugo Cruz y Aquiles Iturbe, para la ratificación del contenido de los informes médicos que suscribieron; así como la prueba de informes dirigida a los bancos: Mercantil, C.A., Banco Universal; Banesco, C.A., Banco Universal; y Bancoro, C.A., Banco Universal y experticia médica a ser practicada por especialistas en las ramas de Psiquiatría para ser practicada en la persona de la demandante; y de Neurocirugía, Cirugía General y Anestesiología, a ser practicada sobre los informes médicos acompañados por la actora.
En fecha 27 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo el testimonio de los ciudadanos Natalia Méndez, Aquiles Antonio Iturbe Finol, Wartan Kekiklian y Oswaldo Carmona, así como la prueba de informes dirigido al Instituto Venezolano del Seguro Social.
Por auto de fecha 28 de enero de 2011, el Tribunal procedió a agregar al expediente las pruebas presentadas por las partes y posteriormente mediante auto de fecha 21 de febrero de 2011, este Juzgado admitió todas las pruebas promovidas por las partes en la presente controversia y procedió a desechar la oposición que a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada hiciera la parte actora, ordenándose su evacuación previa notificación de las partes por haber sido admitidas las mismas fuera de la oportunidad legal para ello.
El 20 de mayo de 2011, ambas partes presentaron escrito de informes.
En fecha 02 de junio de 2011, la representación judicial de ambas partes, presentaron sendos escritos de observaciones a los informes de su contraria.
Siendo la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento, este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior y concluida como ha sido la etapa de sustanciación pasa este Sentenciador a dictar su decisión procesal, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
La parte demandada, Instituto Médico La Floresta, C.A. y/o Comercial Científica, C.A., en su escrito de contestación a la demanda, invocó, conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la demandante Yolanda Sosa Troconis para intentar la acción por indemnización de daños morales, alegando para ello que la legitimación en juicio por reclamación de supuestos daños morales, en caso de muerte de la víctima, corresponde exclusivamente a sus herederos directos y causahabientes; que de la copia certificada del acta de defunción del ciudadano José Jesús Troconis Guerrero, puede corroborarse que al finado ciudadano le suceden como herederos seis hijos nombrados como JOSÉ JESÚS, ANA MARÍA, LUIS ALEJANDRO, GUSTAVO, FERNANDO JOSÉ y ENRIQUE JOSÉ TROCONIS SOSA; que en esa acta aparece el nombre de la ciudadana Yolanda Sosa de Troconis, pero no se indicó si tenía alguna relación familiar con el fallecido; que la ciudadana Yolanda Sosa Troconis, reclamó a la demandada, a título individual, alegando ser la viuda del señor Troconis Guerrero, una indemnización de daños morales derivados de una negada responsabilidad objetiva del Instituto Médico La Floresta, C.A. y/o Comercial Científica, C.A., por hecho ilícito, siendo que del acta de defunción resaltaba que la comunidad sucesoral nacida a la expiración del señor José Jesús Troconis Guerrero la integraban solo seis hijos, sin que la señora Yolanda Sosa de Troconis se le señale algún vinculo de parentesco con el finado; que solo los sucesores y causahabientes del finado, actuando en forma conjunta, son los titulares de la acción por indemnización de daños morales, pues la interpretación de la norma del artículo 1.196 del Código Civil no admite la cualidad dividida habida cuenta que existe una pluralidad de sujetos (los herederos de la presunta victima) que se hallan en estado de comunidad jurídica común respecto al objeto de la causa; y, que de acuerdo de acuerdo a sentencia de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en caso de muerte de la víctima, es que los herederos directos o causahabientes de ésta, quedan facultados para reclamar la indemnización de daño moral a que hubiere lugar, de manera que la reclamación en juicio debe ser ejecutada en forma conjunta por parte de los herederos directos y no unilateralmente.
Dicha defensa de falta de cualidad fue rechazada por la representación judicial de la parte demandante, en su escrito de informes, invocando que la acción de reclamo de daños morales es personalísima, la ejerce o no quien se sienta vulnerado en su esfera jurídica de deberes y derechos; que esa acción de reclamo es facultativa y su ejercicio no tiene carácter obligatorio para ninguno de los herederos del de cujus; y, que por tanto no existe un litis consorcio necesario.
Efectuada la lectura anterior, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Respecto a la falta de cualidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de abril de 2008, caso Sol Ángel Plazas Grass contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, expresó lo siguiente:
“…De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad …Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189)
Por su parte, el autor venezolano, Rafael Ortíz-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a Francesco Carnelutti, precisa:
“…Ahora, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo12. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:
a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este (sic) que ha sido desconocido o lesionado.
En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si Pedro Pérez es acreedor de Juan González de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este (sic) último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica). Por otro lado: María Rodríguez y Luis Aguilar, habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…”.
12 CARNELUTTI (1944), FRANCESCO: Sistema de Derecho procesal civil, pp. 165 y siguientes.
En ese mismo orden de idea, jurisprudencialmente se ha definido legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional, en expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)…”.
Es claro pues, que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Igualmente, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.
Por lo tanto, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés”.
Ahora bien, señaló la demandante que el hecho ilícito ocasionado a su cónyuge José de Jesús Troconis, ya descrito en la narrativa de esta sentencia, ocurrió el día 7-5-2008, en el área de recuperación de Cirugía Ambulatoria del Instituto Medico La Floresta y/o Comercial Científica, atribuible al personal dependiente de ésta; y, cuya culpabilidad ha sido efectiva y ampliamente asumida por el Instituto Medico La Floresta y/o Comercial Científica, C.A., para así reclamar de esa empresa el respectivo resarcimiento moral, con apoyo en el Artículo 1.196 de Código Civil, estimándolo en la suma de Quince Mil Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,00).
En este sentido, es menester dar por probado, conforme al acta de defunción consignada junto al libelo de la demanda, de acuerdo a las previsiones del artículo 457 del Código Civil, que el ciudadano José de Jesús Troconis Guerrero falleció el día 25 de octubre del 2008 y que la ciudadana Yolanda Josefina Sosa de Troconis, según la partida de matrimonio contenida en acta Nº 255, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, consignada en copia certificada el día15 de diciembre de 2010, era su cónyuge para el momento del fallecimiento, por lo que resulta forzoso para este Tribunal concluir que la reclamante del daño moral Yolanda Josefina Sosa de Troconis ciertamente es la viuda de quien se alegó fue víctima de un presunto hecho ilícito. Sin embargo, la “quaestio facti” del asunto resulta en determinar si la demandante en forma autónoma y sin la participación de los coherederos de la presunta víctima, cuya identificación también consta de la partida de defunción arriba citada, puede reclamar para sí la indemnización de daños morales derivados del fallecimiento de su familiar causado por supuesto hecho ilícito que atribuyó a personal del Instituto Médico La Floresta, C.A. y/o Comercial Científica, C.A. Así tenemos que el artículo 1.196 del Código Civil, prevé :
“...La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una Indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una Indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima...”
La Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-718 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-382, señaló, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, “que en caso de muerte de la víctima, los herederos tienen derecho a solicitar una indemnización sólo por daño moral, y no por las lesiones corporales que pudo haber sufrido el de cujus, en virtud de que los herederos o causahabientes sufren los denominados perjuicios indirecto o reflejos que nacen de la muerte de un pariente o familiar por el daño padecido por la víctima, pues es a la víctima a quien se le ocasiona el daño directo o el daño corporal por padecer las lesiones en su propio cuerpo”. Este criterio doctrinal e interpretativo fue recogido en sentencia de la misma Sala, fechado 26 de octubre del 2010, Caso Briseida Linares y Miguel Marzullo Vs, Hospital de Clínicas Caracas, reiterando que “se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que sólo en caso de muerte de la víctima, es que los herederos directos o causahabientes de esta, quedan facultados para reclamar la indemnización de daño moral a que hubiere lugar, por el dolor sufrido con ocasión a dicho fallecimiento…”. Del análisis expuesto, resulta incontrovertible admitir que la acción de daño moral, en caso de muerte de la víctima del presunto hecho ilícito, tiene carácter hereditario por lo que solo corresponde ejercerla a los herederos de la víctima, no se trata entonces de un derecho propio (jure propio), menos facultativo en favor de quien desee ejercerlo, es la propia ley que lo cataloga como un derecho hereditario (jure hereditatis) que nace en cabeza de la víctima y se transmite a sus herederos con ocasión de su muerte, por tanto exclusivo a la comunidad sucesoral quedante al fallecimiento del interfecto y no de quien, aún siendo heredero, pretenda reclamarla sin el apoyo o concurso del resto de los integrantes de esa comunidad, admitir lo contrario sería permitir que cada coheredero pueda por separado reclamar tal indemnización y obtener distintas y variadas condenas por un mismo hecho en contra de una misma persona, desvirtuándose de esta forma la posibilidad de una única sentencia que sea eficaz para producir efectos frente a todos, incluso se corre el riesgo de incurrir en fallos contradictorios. En consecuencia, considera quién aquí decide que la ciudadana YOLANDA SOSA DE TROCONIS, no tiene la legitimación requerida para demandar en forma autónoma presuntos daños morales que hace derivar de supuesto hecho ilícito causados a su cónyuge premuerto, toda vez, que esa acción solo podrían intentarla la comunidad de sucesores del fallecido (YOLANDA SOSA DE TROCONIS, JOSÉ JESÚS, ANA MARÍA, LUIS ALEJANDRO, GUSTAVO, FERNANDO JOSÉ y ENRIQUE JOSÉ TROCONIS SOSA) cuya mención consta en el acta del defunción del extinto José de Jesús Troconis Guerrero, razón por la cual se declarar procedente la defensa de fondo alegada por la representación judicial de la parte demandada, vale decir, con lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada en la contestación de la demanda, por lo que debe desecharse la acción intentada individualmente por la ciudadana Yolanda Sosa de Troconis, Y ASÍ SE DECIDE.
En razón del precitado pronunciamiento, se hace innecesario resolver sobre las restantes alegaciones de las partes y sus probanzas por faltar uno de los presupuestos de la pretensión como lo es la legitimación “ad causam”.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA C.A. Y/O COMERCIAL CIENTÍFICA C.A.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por DAÑO MORAL intentada por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA SOSA DE TROCONIS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maracay y titular de la cédula de identidad Nº V-268.148, en contra del INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA C.A. Y/O COMERCIAL CIENTÍFICA C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1º de Julio de 1949, bajo el Nº 722, Tomo 3-D.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo.
CUATRO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2.011).- 201º Años de la Independencia y 152º Años de la Federación.
EL JUEZ,
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Dr. ANGEL E. VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
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Abg. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las Tres y Diez de la tarde (3:10 pm), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Shirley Carrizales
Asunto: AP11-V-2010-000589
AVR/SC/
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