REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º
Asunto: AH1B-M-2008-000021
Asunto Antiguo: 26.540
Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ALMACO VENEZUELA, C.A, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, e inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de abril de 1.972, bajo el Nº 21, Tomo 40-A, actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 2002, bajo el Nº 52, Tomo 33.-A, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00076831-5.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ, ANDREINA PARADA BRICEÑO, PEDRO DANIEL CARDENAS MEDINA y OSANNA NAFFAH CASCELLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.531, 67.131, 70.912 y 85.216 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil R.I.P. DE VENEZUELA, C.A., de este domiciliado e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de junio de 1.976, bajo el Nº 14, Tomo 93-A, actualmente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con ultima modificación estatutaria según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en este ultimo Registro Mercantil, el 09 de junio de 2005, bajo el Nº 86, Tomo 1113-A, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-001014624 .-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ y DAVID APONTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 36.856 y 33.269, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.


I
Se inicia la presente demanda en fecha 05 de noviembre de 2008, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada por las abogadas OSANNA NAFFAH CASCELLA y ANDREINA PARADA BRICEÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 85.216 y 67.131, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil ALMACO VENEZUELA C.A., contra la Sociedad Mercantil RIP DE VENEZUELA C.A.
En fecha doce (12) de noviembre de 2008, la abogada OSANNA NAFFAH CASCELLA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó los recaudos fundamentales de la demanda.
El diecisiete (17) de noviembre de 2008, las abogadas OSANNA NAFFAH CASCELLA y ANDREINA PARADA BRICEÑO, antes identificadas, consignaron escrito de Reforma de la Demanda.
Por auto dictado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008, este Juzgado procedió admitir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas y elaboración de la Boleta de Intimación.-
Por auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2008, este Juzgado ordenó el cierre de la pieza y se acordó la apertura de una nueva pieza signada con el Nº 2, asimismo, se acordó y se libró boleta de intimación a la parte demandada. Igualmente, se aperturó el cuaderno de medida, decretándose así Medida Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, oficiando al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de diciembre de 2008, la representante judicial de la parte intimante, consignó los fotostátos para su certificación, asimismo, dejó constancia que consignó los emolumentos necesarios al Alguacil para la práctica de la intimación de la parte demandada. Igualmente, en el cuaderno de medidas, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se revoque por contrario imperio el exhorto librado en fecha 08 de diciembre de 2008, y se libre uno nuevo exhorto dirigido a cualquier Juez Ejecutor de Medidas del Territorio Nacional.
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, compareció el abogado DAVID APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.269, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se dió por intimado en nombre de su representada, y solicitó al Tribunal se sirva fijar oportunidad para la exhibición de los documentos mencionados en el poder consignado como recaudo por la parte actora, consignando igualmente el instrumento poder que acredita su representación.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de junio de 2009, la abogada OSANNA NAFFAH CASCELLA, solicitó el abocamiento del Juez. Asimismo, en el cuaderno de medidas, desistió de la revocatoria por contrario imperio solicitado el 10 de diciembre de 2008.
Seguidamente, en fecha 18 de junio de 2009, al abogado DAVID APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.269, presentó escrito mediante el cual hace formal oposición a la medida de embargo provisional decretada en fecha 08 de diciembre de 2008, y solicitó el abocamiento del Juez.
En fecha veintidós (22) de junio de 2009, quien suscribe el presente fallo Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia presentada en fecha 01 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, hizo formal oposición al presente juicio, solicitó que el decreto intimatorio quede sin efecto, y dejo constancia que quedó citado para contestar la demanda.
Por auto dictado en fecha diez (10) de julio de 2009, este Tribunal fijó oportunidad para la exhibición de documentos mencionados en el poder consignado como recaudo por la parte actora, para el quinto (5º) día de despacho siguiente al referido auto a las once de la mañana (11:00 a.m.).
El diecisiete (17) de julio de 2009, tuvo lugar el acto para la exhibición de documentos promovida por la parte demandada, compareciendo los representantes judiciales de ambas partes y exponiendo lo que consideraron pertinente, consignando en dicho acto los documentos exhibidos.
El siete (7) de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones de la incidencia de exhibición de documentos por impugnación.
Mediante diligencia presentada en fecha seis (6) de agosto de 2009, el abogada OSANNA NAFFAH CASCELLA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se agregue a los autos el escrito de contestación, y se practique computo para determinar el lapso de promoción de pruebas. Asimismo, solicitó se fije oportunidad para el acto de informe.
En fecha trece (13) de octubre de 2009, la abogada OSANNA CASCELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.216, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones en relación al escrito de contestación de la demanda. Asimismo, presentó escrito de conclusiones en la incidencia de oposición cautelar.
El dieciocho (18) de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se levante la medida de embargo decretada.
Por auto dictado en fecha auto dictado en fecha veintidós (22) de julio de 2010, se aperturo el cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales, se desgloso el escrito de fecha 21 de julio de 2010.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010, el abogado DAVID APONTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se sirva dictar sentencia.
El veintidós (22) de septiembre de 2010, el abogado LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio ALMACO VENEZUELA C.A., sustituyó el poder, reservándose el ejercicio, en la persona de las ciudadanas HORLEARIS DEL CARMEN CASTEJON QUERO, ELYANA GUTIERREZ CORREA y LUISANA HURTADO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.682, 106.005 y 102.610, respectivamente.

II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

En planteamiento en el escrito de reforma de la demanda presentado por las abogadas OSANNA NAFFAH CASCELLA y ANDREINA PARADA BRICEÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 85.216 y 67.131, respectivamente, apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ALMACO VENEZUELA, C.A, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, e inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de abril de 1.972, bajo el Nº 21, tomo 40-A, actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 2002, bajo el Nº 52, tomo 33.-A, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00076831-5, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, aduciendo que su representada es beneficiaria y legitima tenedora de cuatrocientas setenta y dos (472) facturas comerciales emitidas a nombre de la Sociedad Mercantil R.I.P. DE VENEZUELA, C.A., identificada en autos, todas debidamente aceptadas para ser pagadas de contado a la fecha de su vencimiento, libradas con ocasión de la venta de válvulas de compuertas, conexiones de acero y otros productos que constituye el objeto social o actividad comercial desempeñada por dicha sociedad mercantil. Alegando de esta forma que dichas facturas aceptadas y vencidas contienen la obligación de pagar unas cantidades ciertas y liquidas de dinero que totalizan un monto de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 1.649.022), lo que supone la mora de la demandada R.I.P. DE VENEZUELA, C.A., de cumplir las obligaciones mercantiles dinerarias referidas. Argumentando que la demanda tiene por objeto el pago de las cantidades adeudadas a su representada ALMACO VENEZUELA C.A., o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar las siguientes sumas de dinero:
Primero: La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL VEINTIDOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.649.022,00) por concepto del total del importe (capital e impuesto al valor agregado) de las cuatrocientos setenta y dos (472) facturas comerciales objeto de la demanda.
Segundo: La sumatoria de los intereses compensatorios devengados por cada una de las facturas, desde las fechas de su emisión, según lo estipulado en el artículo 108 del Código de Comercio, calculados hasta el día 01 de julio de 2008, lo cual asciende a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.412.682, 00).
Tercero: La sumatoria de los intereses moratorios generados por cada unas de las facturas, desde las fechas de su vencimiento, según lo estipulado en el artículo 1.277 del Código Civil, calculados hasta el día 01 de julio de 2008, lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.350.147,00).
Cuarto: Las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal que conozca de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, demando el pago de los intereses compensatorios y moratorios que se sigan causando, a partir del día 01 de julio de 2008 exclusive, hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones a las ratas o porcentajes antes establecidos, respectivamente.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil, solicitaron se ordene la corrección monetaria de las cantidades de dinero que constituyen el importe del capital (sub-total) de las facturas comerciales objeto de la demanda hasta el momento en que se ordene la ejecución del fallo que se dicte en el juicio que se inicia, utilizando el criterio acogido por el Tribunal Supremo de Justicia para tales efectos. Asimismo, solicitaron la experticia complementaria del fallo definitivo.
Igualmente, solicitaron que la demanda se tramite por el procedimiento de intimación a tenor de lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicitaron la intimación de la demandada en la persona de su Director Gerente, MARITZA CAPRA DE ROVATI, venezolana, mayor de edad, de este Juzgado domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-965.092, para que en nombre de su representada, pague la totalidad de la cantidad de dinero adeudada. De igual manera, solicitaron medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil RIP DE VENEZUELA C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El representante judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:
Que la Sociedad Mercantil ALMACO VENEZUELA C.A., está disuelta de conformidad con el artículo 340 ordinal 1° del Código de Comercio, por la expiración del término establecido para su duración.
Que el Documento Constitutivo de la Compañía, en la Cláusula Segunda de sus estatutos sociales, se contempla que la duración de la Compañía será de treinta (30) años, contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, la cual fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 1972, bajo el N° 21, Tomo 40-A.
Que la expiración del término se verificó el 6 de abril de 2002; que como consecuencia de esta disolución, los Administradores, de conformidad con los Artículos 342 y 347 del Código de Comercio, tenían prohibido hacer nuevas operaciones, y de conformidad con la Cláusula Undécima de los Estatutos de ALMACOVENEZUELA, estos están obligados a convocar a la Asamblea para nombrar él o los liquidadores y darles los poderes pertinentes.
Que el ciudadano GIOVANNI BINOTTO, actuando como Presidente de ALMACO VENEZUELA C.A., ha continuado representando a la Compañía y efectuando actos en nombre de ésta, aunque su término de duración finalizó hace más de cinco (5) años.
Seguidamente, alegó la falta de capacidad para actuar en juicio por parte del presidente de Almaco de Venezuela.
Que en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil ALMACO VENEZUELA C.A., de fecha 16 de marzo de 1999, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de julio de 2000, bajo el N° 24, Tomo 113-A, se modificó la cláusula séptima de los Estatutos Sociales de la Compañía.
Que el ciudadano GIOVANNI BINOTTO, no puede actuar con su sola firma. Que se evidencia del instrumento poder, que dicho ciudadano, otorgo poder a los abogados para gestionar la presente demanda. Que la duración del cargo es por un año. Que en la actualidad esta extinguida, la condición del presidente que ostenta el ciudadano Giovanni Binotto. Por lo que solicitó se declare sin lugar la demanda, por cuanto el ciudadano Giovanni Binotto no tiene la legitimidad que se atribuye.
Igualmente, contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desconoció en su contenido y firma, cada una de las cuatrocientas setenta y dos (2) (472) mal llamada factura y las supuestas ordenes de entrega, que fueron anexadas a la demanda, marcadas B1 a la B472.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada, en el Acto de Exhibición de documento de fecha 17 de julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, impugnó el poder y los documentos consignado y exhibido por la parte actora.

III
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, considera este Sentenciador prioritariamente resolver como punto previo, la incidencia planteada en el presente expediente correspondiente a la impugnación del poder consignado a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), en los siguientes términos:
“…Primero: La copia certificada del Poder consignado se observa que la Notario certifico en el mismo que tuvo a su vista y devolución varios documentos, entre los que se incluyen el que menciono como Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica de Valencia Estado Carabobo, en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el N° 16, Tomo 220. Ahora bien, quiero dejar constancia que entre los Documentos que me han sido exhibidos no aparece el mencionado documento por la Notaria que fue citada in supra; Segundo: entre los Documentos exhibidos y consignados, hay dos (2) Actas de Asamblea que fueron consignadas en copias certificadas, en consecuencia le observo al Tribunal que las Actas de Asambleas de conformidad con el Código de Comercio, no tienen valor contra terceros si no cumple con las formalidades de publicación; Tercero: En el Poder que aquí impugnamos no se cita de donde el ciudadano Giovanni Binotto, obtiene la capacidad de Postulación, como lo exige nuestra Jurisprudencia, que debe constar en el Poder la Cláusula de los Estatutos que le otorgar la faculta al Poderdante; Cuarto: consignó en este Acto marcado con la letra “C” Publicación del Diario Mercantil el Reporte Comercial, de fecha 19 de julio el 2000, en donde esta publicada la Asamblea Extraordinaria celebrada el 16 de marzo de 1999 y que fue debidamente registrada el 04 de julio de 2000 por ante el Registro Mercantil Primero en la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 24, Tomo 113, donde consta que se modificó la Cláusula Séptima de la Empresa, resaltado en dicha modificación lo siguiente: “Tanto el Presidente como el Vicepresidente actuando siempre conjuntamente”, y mas adelante se observa que aparece de las Facultades conjuntas la de nombrar Apoderado Judicial. Se aprecia, que los Documentos citados en el Poder no aparecen aquí consignados, con lo cual se violo los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que exige señalar en los Documentos la Representación que se ejerce y en el Poder de marras este Documento fue omitido intencionalmente lo que demuestra que el ciudadano Giovanni Binotto no tiene capacidad para otorgar Poder sin la firma del Vicepresidente, por todo lo antes expuesto es que impugnó el Poder que fue anexado a la demanda por haber sido otorgado en Fraude a los Estatutos de la Empresa y violando el artículo 155 iusdem, y adolecer de los vicios señalados supra, y así pido sea declarado por este Tribunal…”

Al respecto, la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
“…ante la Primera Observación realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandada al Poder que la nota de Autenticación del mismo adolece de un error material involuntario de la Notaria Pública Sexta pues del contenido del Poder se evidencia que en ningún caso el otorgante solicitó o declaró exhibir dicho instrumento sino que al momento del otorgamiento se exhibieron Copias Certificadas de tres (3) Instrumentos que son los que en este Acto consignó, el Legajo Marcado con la letra “A” y “B”, por otro lado respecto a la ultima de las observaciones efectuadas por el apoderado de la parte demandada, en nombre de mi mandante me reservo la oportunidad procesal prevista en el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, para la decisión Interlocutoria del Juez de consignar a los autos cualquier documento Publico que acredite o pueda acreditar la Nulidad del Acta de Asamblea Publicada en el Diario el Reporte Comercial en fecha 19 de julio de 2000, que fue consignado en este acto marcado con la letra “C”…”

A los fines de resolver la presente incidencia este Tribunal observa: La representación judicial de la parte actora, exhibió los siguientes documentos:
• Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria efectuada el veintiuno (21) de noviembre de 2001, correspondiente a la Compañía ALMACO VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y de Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 40-A, de fecha 06 de abril de 1972, donde se constató lo siguiente: “…Sometido a votación dicha proposición, la misma se aprobó con l voto unánime de los presentes motivo por el cual se procedió a modificar la cláusula PRIMERA del documento constitutivo-estatutos de la compañía, quedando la misma redactada de la siguiente manera: “PRIMERA: La compañía se denomina “ALMACO VENEZUELA C.A.” y está domiciliada en la Zona Industrial II Sur, Avenida Ernesto Branger, Valencia, Estado Carabobo, República Bolivariana de Venezuela, pudiendo establecer sucursales en cualquier parte del país…”

Dichas copias no fueron tachadas, ni desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada, razón por la cual conforme lo establecido en los artículos 1357 en concordancia con el 1384 ambos del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio como prueba de su contenido. ASÍ SE DECIDE.

• Copia certificada del Documento de Constitutivo de la compañía ALMACO VENEZUELA C.A., en la cual se constató lo siguiente: “DOCUMENTO DE CONSTITUCIÓN DE “ALMACO VENEZUELA C.A.” Nosotros: SAMUELE ROVATI y FRANCESCO ROVATI, AMBOS DE MAYOR DE EDAD Y DE ESTE DOMICILIO, IDENTIFICADOS CON CÉDULAS N° 2.947.773 y 2.941.149, EFECTIVAMENTE, POR EL PRESENTE DOCUMENTO DECLARAMOS: QUE HEMOS CONSTITUIDO UNA COMPAÑÍA ANÓNIMA QUE SE REGIRÁ POR LAS BASES SIGUIENTES, REDACTADAS CON SUFICIENTE AMPLITUD PARA QUE ESTE DOCUMENTO SIRVA TAMBIÉN COMO ESTATUTOS DE LA COMPAÑÍA:
PRIMERA: LA COMPAÑÍA SE DENOMINA “ALMACO VENEZUELA C.A.” Y SU DOMICILIO ES LA CIUDAD DE CARACAS, PUDIENDO ESTABLECER SUCURSALES EN CUALQUIER PARTE DEL PAIS.
SEGUNDA: LA DURACIÓN DE LA COMPAÑÍA SERÁ DE TREINTA (30) AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL, PRORROGABLE POR IGUAL PERIODO PREVIO CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES.
(…)
SEPTIMA: LA COMPAÑÍA SERÁ ADMINISTRADA POR UN PRESIDENTE Y UN VICEPRESIDENTE, ACCIONISTAS O NO, QUIENES SERÁN ELEGIDOS POR LA AAMBLEA ORDINARIA, DURARÁN CINCO AÑOS EN SUS FUNCIONES Y PODRÁN SER REELEGIDOS. LA ASAMBLEA TANTO EN SUS SESIONES ORDINARIAS COMO EXTRAORDINARIAS PODRÁ EN TODO TIEMPO REVOCAR SUS NOMBRAMIENTOS, DESIGNANDO EL O LOS SUSTITUTOS. EL PRESIDENTE TIENE LOS MÁS AMPLIOS PODERES DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DEL PATRIMONIO SOCIAL Y EN TAL VIRTUD PODRÁ LIBRAR, ACEPTAR, ENDOSAR, AVALAR Y CANCELAR LETRA DE CAMBIO, CHEQUES, PAGARÉS Y DEMÁS EFECTOS DE COMERCIO; ENAJENAR Y GRAVAR, EN CUALQUIER FORMA, BIENES MUEBLES O INMUEBLES DE CUALQUIER ESPECIE; CELEBRAR TODA CLASE DE CONTRATOS Y TRANSACCIONES; REPRESENTAR A LA COMPAÑÍA ANTE LOS TRIBUNALES COMPETENTES EN TODOS LOS ASUNTOS JUDICIALES QUE LE OCURRAN, CON FACULTADES DE INTENTAR Y CONTESTAR DEMANDAS, DARSE POR AUTO DICTADO EN FECHA CITADO, CONVENIR, DESISTIR, TRANSIGIR, RECIBIR CANTIDADES DE DINERO Y HACER POSTURAS EN ACTOS DE REMATE, NOMBRAR APODERADOS GENERALES O ESPECIALES OTORGANDO LOS RESPECTIVOS INSTRUMENTOS DE PODER Y EN GENERAL, EFECTUAR TODA CLASE DE ACTOS DE ADMINISTRACIÓN O DE DISPOSICIÓN SIN LIMITACIÓN ALGUNA. EL VICEPRESIDENTE SUPLIRÁ LÑAS FALTAS ACCIDENTALES, TEMPORALES O ABSOLUTAS DEL PRESIDENTE Y EJERCERÁ SIN LIMITACIÓN ALGUNA TODAS LAS FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL MISMO PRESIDENTE SIN NECESIDAD DE DECLARATORIA EXPRESA POR AUTO DICTADO EN FECHA LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS…”

Dichas copias no fueron tachadas, ni desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada, razón por la cual conforme lo establecido en los artículos 1357 en concordancia con el 1384 ambos del Código Civil se les otorga pleno valor probatorio como prueba de su contenido. ASÍ SE DECIDE.

• Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria efectuada el nueve (9) de febrero de 2011, correspondiente a la Compañía ALMACO VENEZUELA C.A., en la cual se constató lo siguiente: “…Seguidamente se leyó la convocatoria y se procedió a discutir el punto PRIMERO del orden del día, es decir, el nombramiento del Presidente y del Vicepresidente d de la Compañía. La Asamblea con el voto favorable del cincuenta y medio por ciento (50,5%) de la totalidad de los votos, nombró para el cargo de Presidente al Sr. GIOVANNI BINOTTO; venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.096.592; para el cargo de Vicepresidente a la señora FRANCA ROVATI, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.532.172, quienes estarán en el ejercicio de su cargo hasta el 31 de Diciembre de 2001. Acto seguido se pasó a tratar el SEGUNDO de la convocatoria, o sea, el nombramiento del Comisario…”
Dichas copias no fueron tachadas, ni desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada, razón por la cual conforme lo establecido en los artículos 1357 en concordancia con el 1384 ambos del Código Civil se les otorga pleno valor probatorio como prueba de su contenido. ASÍ SE DECIDE.


El apoderado judicial de la parte demandada, consignó publicación del Diario Mercantil el Reporte Comercial de fecha diecinueve (19) de julio del 2000, en donde esta publicada la Asamblea Extraordinaria celebrada el 16 de marzo de 1999 y que fue debidamente registrada el 04 de julio de 2000 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 24, Tomo 113, donde se constató lo siguiente:
“…Hoy 16 de Maro de 1999 en los locales de la Compañía, previa convocatoria publicada en el diario EL UNIVERSAL, edición del 10 de marzo de 1999, cuerpo 2, página 15, siendo las 10:00 a.m., se reunió la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de ALMACO VENEZUELA C.A., para tratar sobre el siguiente orden del día:
PRIMERO: Nombramiento del nuevo Presidente.
SEGUNDO: Puntos Varios.
Están presentes los señores FRANCA ROVATI, Titular de Nueve Mil Cuatrocientas Cincuenta (9.450) acciones; SILVIA ROVATI, titular de Nueve Mil Cuatrocientas Cincuenta (9.450) acciones; PAOLO ROSSO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este Juzgado domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.094.449, quien actúa en representación de MARCO ROVATI, titular de Nueve Mil Novecientas Setenta y Cinco (9.975) acciones, y de LUISA ROVATI, titular de Nueve Mil Novecientas Setenta y Cinco (9.975) acciones; GIOVANNI BINOTTO, titular de Cuarenta y Tres mil quinientas setenta y cinco (43.575) acciones; BONARIA CAREDDU FRANCI, titular de Tres mil seiscientas setenta y cinco (3.675) acciones; y MARITZA CAPRA, titular de Catorce mil ciento setenta y cinco (14.175) acciones, actuando en su propio nombre y en representación de DANIELA ROVATI, titular de Cuatro Mil Setecientas Veinticinco (4.725) acciones, razón por la cual se encuentra representado la totalidad del capital social de la compañía. Preside la Asamblea el señor GIOVANNI BINOTTO, en su carácter de Vice-Presidente, quien al constatar la existencia del quórum legal, la declara válidamente constituida.
Puesto en discusión el primer punto del día, la Asamblea por unanimidad acuerda:
PRIMERO: Nombrar como Presidente de la Compañía a la ciudadana SILVIA ROVATI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.966.920, quien durará en el ejercicio de su cargo hasta el 31 de Diciembre del año 2000.
Seguidamente se trato a deliberar sobre el siguiente orden del día, referente a los Puntos Varios y se acordó ratificar en el cargo de Vice-Presidente de la Compañía al ciudadano GIOVANNI BINOTTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.096.592. Igualmente se decidió reformar la Cláusula Séptima de los Estatutos de la Compañía, referente a la administración de la misma. Puesto en discusión el segundo punto, la Asamblea por unanimidad de votos acuerda:
SEGUNDO: Ratificar en el cargo de Vice-Presidente de la compañía al ciudadano GIOVANNI BINOTTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.096.592, quien también durará en el ejercicio de su cargo hasta el 31 de Diciembre del año 2000.
Igualmente se decidió reformar la Cláusula Séptima de los Estatutos Sociales de la Compañía referente a la Administración de la misma, la cual quedó redactada de la siguiente forma:
CLAUSULA SEPTIMA: La Compañía será administrada por un Presidente y Un Vice-Presidente, accionistas o no, quienes serán elegidos por la Asamblea Ordinaria y Extraordinaria. Durarán UN (1) AÑO en sus funciones y podrán ser reelegidos. La Asamblea en sus sesiones ordinarias como extraordinarias podrá en todo tiempo revocar sus nombramientos, designado él o los sustitutos.
Tanto el Presidente como el Vice-Presidente, actuando siempre conjuntamente, tienen los más amplios poderes de administración, representación y disposición del patrimonio social de la compañía, especificados en las siguientes atribuciones, sin que las mismas tengan carácter limitativo. En tal virtud podrán nombrar, contratar, remover y despedir al personal de la compañía y fijarles sus remuneraciones; presentar anualmente a la Asamblea de Accionista un estado razonado de la situación de la Compañía, una relación de las operaciones y el Balance de la Compañía, practicado conforme al artículo 304 del Código de Comercio; librar, aceptar, endosar, avalar y cancelar letras de cambio, cheques, pagaré y demás efectos de comercio, otorgar fianzas; enajenar y gravar en cualquier forma, bienes muebles o inmuebles, celebrar toda clase de contratos y transacciones; representar a la Compañía ante los Tribunales competentes en todos los asuntos judiciales que le ocurran con las facultades de intentar o contestar demandas, darse por citados, convenir, desistir, transigir, recibir cantidades de dinero, hacer posturas en actos de remates; nombrar apoderados generales o especiales, otorgando los respectivos instrumentos de poder; abrir y cerrar cuentas bancarias de todo tipo y autorizar a las personas que pueda movilizarlas…”

Este Juzgado observa: el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las publicaciones en periódicos o gacetas de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario”.

Esta norma establece una presunción iuris tantum de veracidad de los registros de comercio, carteles, edictos y otros actos públicos o privados que por ley deben ser dados al conocimiento público mediante su edición en publicaciones periódicas privadas o gacetas oficiales. Por lo que cualquier aviso o anuncio que deba hacer una persona por mandato legal se presume fidedigno y autentico respecto de su original, hasta prueba en contrario.
Sin embargo, el 7 de julio de 2009, la parte demandada consignó copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria Accionista de la Sociedad Mercantil ALMACO VENEZUELA C.A., de fecha 16 de marzo de 1999, y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de julio de 2000, bajo el N° 60,24 Tomo 113-A-Pr, donde se evidencia que se modificó la Cláusula Séptima de los Estatutos Sociales de la Compañía.
Ahora bien, dichos documentos no fueron desconocidos, ni impugnado, ni tachado, por la parte actora, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 432 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 eiusdem, por cuanto la parte actora no promovió prueba en contrario a lo alegado por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, el artículo 155 de Código de Procedimiento Civil es la regla que rige el otorgamiento de poderes en nombre de otro, bien se trate de una persona natural o jurídica. Su contenido expresa lo siguiente:
“Artículo 155 Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
En este mismo orden de idea, el artículo 156 Ejusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 156 Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva”.
La norma antes transcrita no se refiere a un medio de Impugnación, sino de un mecanismo idóneo para que la parte contraria pueda acceder a la prueba idónea, a la que se ha referido el otorgante para conferir el mandato. Así, este mecanismo de Exhibición de los documentos que legitiman al otorgante, nos permite determinar o constatar si el poder es ineficaz por la ausencia de la correcta relación entre el conferente y el Apoderado.
En el caso de autos, se observa que el espíritu del legislador fue el de garantizar a la parte contraria la posibilidad de verificar y examinar los documentos que legitiman al conferente y concluir si hay razones para impugnar o no la eficacia o validez del poder, en cuyo caso puede hacerlo en el acto de examen, so pena de caducidad, y en tal caso el Juez dispondría de un plazo de tres (3) días para resolver sobre la eficacia del Poder.
Asimismo, dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.
Así las cosas, y partiendo de las circunstancias bajo las cuales se confiere el Poder Especial, se observa que en el texto del instrumento que cursa al folio 17 y su vuelto del expediente, el ciudadano GIOVANNI BINOTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.096.592, de este domicilio, actúa en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ALMACO VENEZUELA C.A., de este domicilio e inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de abril de 1972, bajo el N° 21, Tomo 40-A, actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 2002, bajo el N° 52, Tomo 33-A; por haber sido designado como tal en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 09 de febrero de 2001 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de marzo de 2001, bajo el N° 60, Tomo 48-A. En este sentido, se observa que la Notario certificó que tuvo a su vista y devolución los siguientes documentos: 1) Registro de Comercio de ALMACO VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06-04-1.972, bajo el N° 21, Tomo 40-A; actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 11-06-2.002, bajo el N° 52, Tomo 33-A; Designación que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 09-02-2001, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 22-03-2.001, bajo el N° 60, Tomo 48-A.- Documento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 07-11-2.005, bajo el N° 16, Tomo 220.
Ahora bien, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.
La norma antes transcrita se refiere, a que toda persona jurídica estará en juicio por medio de sus apoderados o representante legales de acuerdo la ley, a sus estatutos o su contrato. Por lo que la facultad de representar en juicio a una persona jurídica puede provenir no sólo de un poder sino también, de disposiciones estatutarias.
En relación a la normativa contenida en el Documento Constitutivo de una Sociedad Mercantil, la doctrina ha señalado lo siguiente:
“El Documento Constitutivo es aquel que contiene la exteriorización de la voluntad contractual de los socios y que al registrarse y publicarse da nacimiento a la personalidad jurídica de la sociedad y rige su funcionamiento.
Los Estatutos constituyen la regulación detallada del Documento Constitutivo. Pero el contenido de ambos está regulado en el Artículo 213 Código de Comercio y el legislador en algunas ocasiones se refiere a ambos en forma indistinta, así: el Artículo 273 del Código de Comercio, ordena que si los “estatutos no disponen otra cosa, las asambleas extraordinarias no podrán constituirse si no se halla representado en ella más de la mitad del capital social”. Es claro que la ley se refiere también al Documento Constitutivo, ya que el numeral 10 del artículo 213, ordena que tanto el documento constitutivo como los Estatutos deben contener las condiciones para la validez de las deliberaciones de las Asambleas. Técnicamente los estatutos constituyen el ordenamiento orgánico de la sociedad, esto es, contiene las normas de funcionamiento de la sociedad”.
Siendo el documento constitutivo de la compañía, el ordenamiento interno de la misma, debe darse estricto cumplimiento a las normativas a que se encuentran obligados y facultados los socios.

A tal efecto consta en autos, documento constitutivo de la Sociedad Mercantil ALMACO DE VENEZUELA, en el cual se demuestra la constitución de dicha empresa, así como la facultad que tienen el Presidente y el Vicepresidente de la empresa; así mismo cursa, ejemplar del Diario Mercantil el Reporte Comercial de fecha diecinueve (19) de julio del 2000, en donde aparece publicada la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 16 de marzo de 1999; así como consta, copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria Accionista de la Sociedad Mercantil ALMACO VENEZUELA C.A., de fecha 16 de marzo de 1999, donde se modificó la cláusula séptima de los estatutos de la sociedad mercantil ALMACO VENEZUELA C.A. Igualmente consta a los autos, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria efectuada el veintiuno (21) de noviembre de 2001, donde se modificó el domicilio de la Empresa; así como copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria efectuada el nueve (9) de febrero de 2011, correspondiente a la Compañía ALMACO VENEZUELA C.A., en la cual se designó como Presidente al Sr. GIOVANNI BINOTTO; venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.096.592; para el cargo de Vicepresidente a la señora FRANCA ROVATI, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.532.172.
Documentos estos que fueron anteriormente valorados por quien aquí decide, motivo por el cual de una revisión exhaustiva a dichos documentos se constató que en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de ALMACO VENEZUELA C.A., celebrada en fecha de fecha 16 de marzo de 1999, quedó establecido lo siguiente:
“…La Compañía será administrada por un Presidente y Un Vice-Presidente, accionistas o no, quienes serán elegidos por la Asamblea Ordinaria y Extraordinaria. Durarán UN (1) AÑO en sus funciones y podrán ser reelegidos. La Asamblea en sus sesiones ordinarias como extraordinarias podrá en todo tiempo revocar sus nombramientos, designado él o los sustitutos.
Tanto el Presidente como el Vice-Presidente, actuando siempre conjuntamente, tienen los más amplios poderes de administración, representación y disposición del patrimonio social de la compañía, especificados en las siguientes atribuciones, sin que las mismas tengan carácter limitativo. En tal virtud podrán nombrar, contratar, remover y despedir al personal de la compañía y fijarles sus remuneraciones; presentar anualmente a la Asamblea de Accionista un estado razonado de la situación de la Compañía, una relación de las operaciones y el Balance de la Compañía, practicado conforme al artículo 304 del Código de Comercio; librar, aceptar, endosar, avalar y cancelar letras de cambio, cheques, pagaré y demás efectos de comercio, otorgar fianzas; enajenar y gravar en cualquier forma, bienes muebles o inmuebles, celebrar toda clase de contratos y transacciones; representar a la Compañía ante los Tribunales competentes en todos los asuntos judiciales que le ocurran con las facultades de intentar o contestar demandas, darse por citados, convenir, desistir, transigir, recibir cantidades de dinero, hacer posturas en actos de remates; nombrar apoderados generales o especiales, otorgando los respectivos instrumentos de poder; abrir y cerrar cuentas bancarias de todo tipo y autorizar a las personas que pueda movilizarlas...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De la anterior transcripción se evidencia que la atribución de nombrar apoderados especiales o generales fijándoles sus atribuciones, corresponde al Presidente y al Vicepresidente de la Sociedad Mercantil, actuando siempre conjuntamente.
Ahora bien, se desprende de las actas del expediente que a los fines de actuar en el presente juicio comparecieron los Abogados LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ, ANDREINA PARADA BRICEÑO, PEDRO DANIEL CARDENAS MEDINA y OSANNA NAFFAH CASCELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.531, 67.131, 70.912 y 85.216, respectivamente, en carácter de apoderados judiciales de la empresa ALMACO VENEZUELA C.A., con base en el poder que les fuere concedido en fecha 02 de febrero de 2.008 por ante la Notaría Pública Sexta Valencia Estado Carabobo, bajo el Nº 72, Tomo 16.
Así las cosas, se desprende del primero de los instrumentos mencionados, que el poder especial se encuentra otorgado por el ciudadano GIOVANNI BINOTTO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.096.592, en carácter de Presidente de ALMACO VENEZUELA C.A.; sin embargo, de las documentales consignadas no consta prueba alguna donde se evidencie que hubiere una modificación de fecha posterior de la cláusula séptima, previamente transcrita, contenida en el Acta de la Asamblea General Extraordinaria Accionista de la Sociedad Mercantil ALMACO VENEZUELA C.A., de fecha 16 de marzo de 1999, en la cual se faculte al prenombrado ciudadano para que actuando de forma separada otorgue instrumento poder en representación de la Sociedad Mercantil ALMACO VENEZUELA C.A.; por el contrario dicho ciudadano a los fines de otorgar cualquier poder debe actuar conjuntamente con el Vicepresidente ciudadana Vicepresidente ciudadana FRANCA ROVATI, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.532.172, con arreglo a lo establecido en la cláusula in comento.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal que el Presidente actuó ejerciendo facultades que no le estaban dadas por no existir algún justificativo donde se verifique la imposibilidad del Vicepresidente de la Compañía para otorgar poderes en nombre de la Sociedad Mercantil ALMACO VENEZUELA C.A., por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la impugnación del instrumento poder alegado por la parte demandada.- En consecuencia, sin ánimos de emitir pronunciamiento al fondo, este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; considera forzoso que en este caso en concreto lo procedente y ajustado a derecho resulta desechar la presente demanda por infundada, condenando en costas a la parte demandante en el presente juicio. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara,
PRIMERO: Con Lugar la Impugnación del Poder efectuada por el abogado KNUT N. WAALE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.856, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada RIP DE VENEZUELA (antes identificada)
SEGUNDO: Se DESECHA la presente demanda, incoada por la Sociedad Mercantil ALMACO VENEZUELA, C.A, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, e inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de abril de 1.972, bajo el Nº 21, Tomo 40-A, actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 2002, bajo el Nº 52, Tomo 33.-A, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00076831-5, contra la Sociedad Mercantil R.I.P. DE VENEZUELA, C.A., de este domiciliado e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de junio de 1.976, bajo el Nº 14, Tomo 93-A, actualmente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con ultima modificación estatutaria según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en este ultimo Registro Mercantil, el 09 de junio de 2005, bajo el Nº 86, Tomo 1113-A, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-001014624, por infundada.
Tercero: En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena suspender la Medida de Embargo Preventivo decretada en fecha ocho (08) de diciembre de 2008.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandante en el presente juicio, por haber resultado vencido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 03:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.