REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1B-V-2002-000004
ANTIGUO: 200218966
DEMANDANTE: HATAN ALMATNE CHAAR, de nacionalidad siria, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. E-81.934.209.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL RANGEL SANCHEZ y LUIS ORLANDO DUQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.917 Y 23.907, en el mismo orden.
DEMANDADO: CASIMIRO LIMA DE ABREU, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 239.666.
APODERADOS JUDICIALES: ANGELA MARIA ALLUP DE BAEZ y PEDRO PERLAZA CAMPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.663 y 0236 y 23.907, sucesivamente.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS: ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.882.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda, por cumplimiento de contrato incoada en fecha 31 de julio de 2002, por el ciudadano HATAN ALMATNE CHAAR asistido los abogados RAFAEL RANGEL SANCHEZ y LUIS ORLANDO DUQUE, por ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contra el ciudadano CASIMIRO LIMA DE ABREU.
Consignados como fueron los recaudos respectivos, este Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 05 de agosto de 2002, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Agotado el trámite de citación personal de la parte accionada, se acordó librar cartel de citación mediante auto de fecha 10 de marzo de 2003, los cuales fueron consignados por la parte actora mediante diligencia fechada 04 de abril de 2003.
Mediante auto de fecha 02 de julio se le designó defensor ad-litem a la parte demandada, quien luego de haber sido, notificada, juramentada del cargo, procedió a contestar la demanda en fecha 04 d agosto de de 2003, sin embargo, en fecha 19 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte accionada procedió a contestar la demanda en nombre de su mandante.
Las partes aportaron al proceso escrito de pruebas, quedando agregadas al expediente mediante auto fechado 17 septiembre de 2003, resultando admitidas en fecha 23 de septiembre de ese mismo año.
En fecha 14 de octubre de 2003, se llevó a cabo el acto de nombramiento de los expertos grafotécnicos, quedando designados los ciudadanos MARIA SANCHEZ MALDONADO, RAIMOND ORTA MARTINEZ y OTTO GRANADILLO, ordenándose su notificación de conformidad con el 458 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de diciembre de 2003, el abogado ANIBLA LAIRET VIDAL, consignó copia del certificado de defunción de la parte demandada, quien falleció el 25 de noviembre de 2003, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 144 eiusdem, este juzgado suspendió el curso del proceso, mientras se citaran a los herederos del de cujus, en consecuencia se ordenó conforme lo dispone el artículo 231 ibidem se libraran edictos citando a todos los herederos o sucesores conocidos y desconocidos del causante.
Mediante diligencia fechada 18 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte accionante consignó los edictos, razón por la cual la secretaria de este tribunal dejó constancia en fecha 30 de mayo de 2004, de haberse cumplido las formalidades de ley.
En fecha 26 de mayo de 2004, los abogados ANGELA ALLUP DE BAEZ y ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, consignaron escrito mediante el cual indicaron a este juzgado los nombre de los sucesores del de cujus CASIMIRO LIMA DE ABREU, en el siguiente orden: A) Su hermana ROSA; B) En representación de su hermano previamente fallecido ANTONIO LIMA DE ABREU, dos sobrinas MANUELA DA SILVA LIMA DE ABREU y MARIA DE FATIMA DEVESAS ABREU CAMPOS; C) En representación de su hermano previamente fallecido MANUEL LIMA DE ABREU, dos sobrinos DAVID CADINHA DE ABREU y BENVINDA ROCHA LIMA DE ABREU; D) En representación de su hermana previamente fallecida ELVIRA PEREIRA DE ABREU, que también uso el nombre de ELVIRA PEREIRA DA SILVA, dos sobrinas FLORINDA PEREIRA DE CARVALHO TAVARES Y MARIA FERNANDA PEREIRA DE CARVALHO QUINTAS; E) en representación de su hermano previamente fallecido PAULINO PERERIRA DE ABREU, cuatro sobrinos BALSAMINA DE OLIVEIRA PEREIRA, JULIA DE OLIVEIRA PEREIRA, MARIA FILOMENA DE OLIVEIRA PERERIRA y MARIO DE OLIVEIRA ABREU. Igualmente fue indicado que de los nombrados solo representan al ciudadano DAVID CADINHA DE ABREU y consignaron las partidas de nacimientos del resto de los herederos que corre desde los folios 149 al 204.
Por auto de fecha 14 de junio de 2004, se designó defensor ad litem a los herederos conocidos y desconocidos de cujus CASIMIRO LIMA DE ABREU, recayendo tal responsabilidad en la persona del abogado ANIBAL JOSE LAIRET (quien representó judicialmente al de cujus).
En fecha 04 de agosto de 2004 los expertos grafotécnicos consignaron el informe pericial.
Las partes presentaron sus escritos de informes.
Por auto de fecha 10 de julio de 2009, el juez de este Juzgado Undécimo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia fechada 21 de octubre de 2009, la defensora ad-litem designada a la parte demandada, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el procedimiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto del sorteo de ley, quien aquí decide pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
1.- Alegatos de la parte actora: Asistida de abogados expuso lo siguiente:
Que celebró con el ciudadano CASIMIRO LIMA DE ABREU un contrato de compra-venta, sobre un inmueble identificado con el No. 14, ubicado en Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, Distrito Capital, que da su frente a la Calle San Jerónimo y distinguido con el nombre de VILLABORA, por la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 82.000.000,00) hoy por efecto de la reconversión representan la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 82.000,00).
Que una vez efectuada la transacción de compra-venta y habiendo su mandante cumplido con la obligación contenido en el contrato, el vendedor se ha negado a entregarle el inmueble a su defendido. Así como también se niega a firmar por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, el documento que acredite la propiedad que tiene sobre el referido inmueble.
Fundamento la demanda en los artículos 1.133, 1.271, 1.264, 1.167, 1.160, 1.161 y 1.167 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 82.000.000,00) equivalente a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 82.000,00).
2.- Alegatos de la parte demandada: La representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:
Como punto previo fueron rechazados, impugnados y desconocidos todos y cada uno de los documentos privados que fueron acompañados con la demanda, que –a su decir-, son extraños a su representado, especialmente los que cursa a los folios 8, 9 y 13 del expediente.
Negó que su mandante hubiera celebrado contrato alguno con la parte actora, y menos que hubiere celebrado un contrato de venta, que hubiera firmado o impreso su huella dactilar en los referidos documentos.
También negó y rechazó que el inmueble propiedad de su mandante, hubiere estado en venta, menos aún que el ciudadano HATAN ALMATNE CHAAR hubiere entregado DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) en efectivo por la compra del inmueble, por lo que negó y rechazó que su representado tenga que hacer entrega del inmueble de su propiedad, por cuanto nunca hubo venta y en ningún momento recibió dinero por tal concepto de manos del actor.
También negó y rechazó la pretensión del accionante de que la propiedad ajena está amparada por ley alguna, menos aún que su mandante pueda ser condenado en forma alguna, por el incumplimiento del contrato e insistió en que su mandante no ha celebrado contrato de venta alguno y que la huellas dactilares (parchotes) y firmas contenidas en los anexos acompañados a la demanda.
A los fines de probar las afirmaciones hechas por las partes, estas promovieron pruebas en el siguiente orden:
PARTE ACTORA: Promovió con el libelo los siguientes medios probatorios:
• Original del documento privado de venta celebrado entre el ciudadano CASIMIRO LIMA DE ABREU. De esta prueba se puede evidenciar que el ciudadano CASIMIRO LIMA DE ABREU dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano HATAM ALMATE CHAAR un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construido dicho inmueble, situado en Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador que da frente a la Calle San Jerónimo, identificado con el No. 14 y distinguido con e nombre de “Villa Bora”,sin embargo, este documento fue impugnado de forma simple sin que la parte demandada expusiera los motivos de su impugnación de forma genérica, por lo que la parte actora solicitó prueba de experticia grafotécnica sobre los siguientes documentos: A) Instrumento privado de compra-venta, que corre inserto al folio 8 del expediente, firmado por las partes en origina, este medio fue promovido con el fin de demostrar la autenticidad de la firma de su puño y letra como emanada del ciudadano CASIMIRO LIMA DE ABREU, en consecuencia, promovió el procedimiento de verificación de cotejo. B) Conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, como documento indubitado la diligencia suscrita por el ciudadano CASIMIRO LIMA DE ABREU asistido de abogado, la cual fue firmada de puño y letra por el diligenciante. C) Documento privado contentivo del recibo de pago total de la deuda y de la firma de su puño y letra del ciudadano CASIMIRO LIMA DE ABREU. D) Poder apud acta que el referido ciudadano otorgó a sus apoderados judiciales. Con respecto a este medio probatorio se puede observa del informe pericial suscrito por los expertos MARIA SANCHEZ MALDONADO, RAYMOND ORTA MARTINEZ y OTTO GRANADILLO ESCALONA lo siguiente: “… La firma que como de “CASIMIRO LIMA de ABREU, Cédula de Identidad Nº 239.666, aparece suscrita en el documento marcado “A”, que en original corre inserto al folio 8 del Expediente Nº 18.966, fue ejecutada por la misma persona que identificándose como “Casimiro Lima De Abreu”, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.970.418, (Cédula anterior Nº E- 239.666), con el carácter de Diligenciante, suscribió los siguiente documentos: 1.- La Diligencia de fecha: “Doce de Agosto de dos mil tres (12-08-03)”, inserta al folio 58 del Expediente Nº 18.966; y 2.- El poder Apud Acta, otorgado mediante diligencia de fecha “12 de agosto de 2003”, que en original corre inserto al folio 59 del Expediente Nº 18.966 que cursa por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Caracas. Es decir que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva concluimos que la firma cuestionada, corresponde a la firma autentica de la misma persona que identificándose como “Casimiro Lima De Abreu” suscribió los documentos indubitados (Diligencia y Poder Apud Acta)…”.por lo que resulta forzoso para este juzgado otorgarle pleno valor probatorio a las pruebas promovidas por la actora, y demuestra la venta suscrita entre las partes, sobre el inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construido dicho inmueble, situado en Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador que da frente a la Calle San Jerónimo, identificado con el No. 14 y distinguido con e nombre de “Villa Bora”, además consta igualmente que la parte compradora entregó el precio de venta del inmueble, y el vendedor la tradición legal de dicho inmueble transfiriendo la propiedad y posesión del inmueble, pero no así la entrega real del inmueble, y así se decide.
• Invocó el mérito de los autos. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentís Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular y, así se declara.
• Documento de Registro del documento de propiedad del inmueble del ciudadano CASIMIRO LIMA DE ABREU, donde consta y coinciden los datos de registro con el documento privado de compra-venta que corre al folio 8 del expediente, que al no haber sido tachado ni impugnado se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
• Invocó el mérito de los autos. Este medio probatorio ya fue objeto de análisis, por lo que se considera innecesario un nuevo examen, y así se resuelve.
• Prueba de experticia de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si las huellas que aparecen en el documento que aportó la parte actora, como prueba de la venta son de su poderdante, sin embargo, se desprende de autos que dicha parte desistió de tal promoción, con el argumento de que la carga de la prueba corresponde a la parte actora, por lo que no es necesario su análisis, y así se decide.
• Promovió posiciones juradas para absolverla recíprocamente. Con respecto a este medio probatorio, se ordenó la citación del ciudadano HATAM ALMATNE CHAAR, sin embargo, no consta en autos que la misma hay sido evacuada, por lo que su análisis es innecesario, y así se decide.
Ahora bien, analizado el material probatorio aportado en este proceso, quien aquí decide pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, para lo cual se observa, que en efecto se desprende del contrato de compra-venta privado, que el ciudadano CASIMIRO LIMA DE ABREU dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano HATAM ALMATE CHAAR un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construido dicho inmueble, situado en Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador que da frente a la Calle San Jerónimo, identificado con el No. 14 y distinguido con e nombre de “Villa Bora”, sin embargo, no consta enjutos ni ha demostrado la parte demandada haber hecho entrega real del inmueble objeto del presente proceso.
Al respeto, precisa este sentenciador, que si bien es cierto que nuestro Código Civil no contempla la figura del contrato preliminar o de opción a compra de modo expreso, no se puede negar su autonomía y existencia, especialmente cuando se celebra bilateralmente y mediante recíprocas obligaciones, y ello se evidencia del documento que cursa a los folios 63 al 66, presentado como fundamental el cual se define como un contrato de promesa bilateral de compra-venta, donde las partes se hacen recíprocas obligaciones con relación al inmueble objeto del presente causa, el cual deviene necesariamente por sus características en un contrato de compraventa.
Ahora bien, dicho lo anterior este sentenciador trae a colación lo que con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones establece el artículo 1.159 del Código Civil:
“… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley…”
En el sub lites la parte demandada tenía la carga de demostrar que en efecto no había celebrado contrato de venta alguno con la parte actora, tal como lo afirmara, todo lo contrario se demostró con la experticia grafotécnica que la firma y letra cuestionada por la propia parte demandada, correspondía a la parte vendedora, lo que implica que no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la actora, en consecuencia, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida … no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.
Congruente con todo lo explanado, estando los méritos probatorios a favor de la actora, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato impetrada por el ciudadano HATAM ALMATNE CHAAR en contra del ciudadano CASIMIRO LIMA DE ABREU, en consecuencia, la parte demandada deberá hacer entrega del inmueble objeto de venta, constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construido dicho inmueble, situado en Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador que da frente a la Calle San Jerónimo, identificado con el No. 14 y distinguido con de nombre “Villa Bora”. Asimismo, se condena en costa a la parte demandada, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato impetrada por el ciudadano HATAM ALMATNE CHAAR contra del ciudadano CASIMIRO LIMA DE ABREU, en consecuencia, la parte demandada deberá hacer entrega del inmueble objeto de venta, constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construido dicho inmueble, situado en Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador que da frente a la Calle San Jerónimo, identificado con el No. 14 y distinguido con el nombre “Villa Bora”.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.
Déjese copia certificada de esta sentencia definitiva en el libro copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Shirley M. Carrizales M.
Asunto: AH1B-V-2002-000004
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