REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 octubre de 2011
ASUNTO N°: AH 1C-V-2008- 000154
PARTE ACTORA: RAMÓN SILVERA UZCATEGUI, MERCEDES TERESA SILVEIRA LISCANO, YVETTE ANTONIETA SILVERA VILLALON, ELVIA MERCEDES SILVERA GARCILAZO, YARITZA LOURDES SILVERA LISCANO, IVAN ANTONIO SILVERA VILLALON, FELIX MIGUEL SILVERA GARCILAZO, PEDRO NICOLAS SILVERA UZCATEGUI, titulares de la cédulas de identidad Números 6.2893622; 4.082.268; 4.281.005; 8.373.391; 6.928.238; 4.281.006; 6.970.597 y 6.507.251, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: RAMÓN SILVERA UZCATEGUI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº46.283
PARTE DEMANDADA: YNDIRA MARIA SILVERA BORGES, DAYANA MERCEDES SILVEIRA BORGES y MIRIAN A BORGES DE SILVERA, titulares de la cédulas de identidad Nº 12.627.054; Nº 15.183.311; y 3.808.174, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUAN Y FABIANA GARCÍA MANDÉ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.851 y 139.596, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio el 28 de octubre de 2008, mediante escrito de demanda por Nulidad de Contrato, interpuesto ante el Juzgado (Distribuidor) Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Previa distribución de ley, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.
El 05 de noviembre de 2008, fueron consignados los recaudos para la admisión de la demanda.
El 19 de Noviembre de 2008 se admite la demanda y se emplaza a las demandadas, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación.
El 23 de marzo de 2009, se libró compulsas para la citación.
El 13 de abril de 2009, se abrió el cuaderno de medidas, y a través de sentencia de la misma fecha, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y se libró oficio Nº 147 de fecha 13 de abril septiembre de 2009, a la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.
El 16 de abril de 2009 se recibió oficio signado bajo el No. 34 proveniente del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, relativo a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal.
El 17 de abril de 2009 el Alguacil dejó constancia de haber citado a las codemandadas YNDIRA MARIA SILVERA BORGES, y MIRIAN A BORGES DE SILVERA, consignando la respectiva boleta firmada. Igualmente dejó constancia de la imposibilidad de la citación de la codemandada DAYANA MERCEDES SILVERA BORGES.
El 23 de julio de 2009, se dictó auto ordenando la citación por carteles de la codemandada DAYANA MERCEDES SILVERA BORGES.
El 24 de noviembre de 2009, la parte actora consignó carteles publicados en prensa.
El 17 de noviembre de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 31 de mayo de 2010, se dictó auto designando defensor judicial a la codemandada DAYANA MERCEDES SILVERA BORGES, y recaído el cargo sobre la abogada Rosnelly Cabello, Inpreabogado Nº 118.196, la cual de dio por notificada el 16 de noviembre de 2010 y el 17 de ese mismo mes y año se juramentó.
El 17 de Febrero de 2011, se ordeno librar compulsa de citación a la defensora judicial.
El 01 de marzo de 2011, la apoderada judicial de las codemandadas presentó escrito de cuestiones previas.
El 09 de marzo y 08 de abril de 2011, la parte demandada presentó escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
II
DE LA DEMANDA
Alegato De La Parte Actora
Alegaron las actoras que el 20 de octubre de 2006, su padre Félix Silvera, fallecido el 16 de marzo de 2008 dio en venta pura y simple a las codemandas YNDIRA MARIA SILVERA BORGES y DAYANA MERCEDES SILVERA BORGES, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre el construida, según documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda el 20 de octubre de 2006, anotado bajo el Nº 7, Tomo 4, Protocolo Primero, las cuales son hijas del ya mencionado de cujus, nacidas en el matrimonio con la codemandada MIRIAN A BORGES DE SILVERA, quien a su vez autoriza y da su conformidad con la venta contenida en el referido documento, el cual es impugnado por estar viciado en el consentimiento del hoy de cujus, pues no hubo de su parte el acuerdo deliberado, consciente y libre de su volunta, respecto a la acto jurídico en cuestión, de conformidad con el artículo 1146 y 1.161 del Código Civil, y especialmente el error y el dolo, ya que el de cujus, padecía de demencia de Alzheimer, con pérdida de la habilidad para pensar.
El 16 de marzo de 2008, fecha en que fallece el causahabiente, las codemandadas no participaron a ninguno de sus hijos y familiares de este deceso, teniendo conocimiento de tal situación el 21 de marzo de 2008, cuando se comunicaron vía telefónica con la esposa y codemanda, quien le informó lo ocurrido.
Ante esta situación se procedió en esta misma fecha, a interponer formal denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se investigara las extrañas circunstancias del fallecimiento del causahabiente. Actualmente, esta denuncia cursa ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 01F31 0165 08.
Igualmente indican los actores, que el 14 de marzo de 2008 el causahabiente fue dejado por las codemandadas en la Casa Hogar Las Colinas, en contra de su volunta y sin haberlo notificados a sus demás hijos, dejando constancia el personal médico del referido centro del graves condiciones de salud del de cujus.
Que para la fecha de la venta del inmueble, el causahabiente no estaba en el pleno uso de sus facultades mentales, que le permitiera manifestar legítimamente su consentimiento, según se desprende de las constancias e informes médicos anexos, siendo que las codemandadas planificaron maliciosamente un fraude en contra del hoy de cujus.
Que el precio venta del inmueble fue de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00), precio irrisorio toda vez que el mismo era muy superior para la fecha de la venta, con lo cual se deja en situación de desventaja o capitis diminutio a sus otros hijos, quienes tienen el mismo derecho sobre el patrimonio familiar.
Que las codemandadas chantajeaban, amenazaban, intimidaban, negaban medicinas y alimentos al causahabiente, exigiéndole en todo momento el traspaso del inmueble de autos y demás bienes de fortuna.
Finalmente solicitan la nulidad del contrato de venta por vicios en el consentimiento
Alegato De La Parte Demandada
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada promovió las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinal 8º, referente a la existencia de una cuestión prejudicial, la ordinal 11º, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Fundamento la primera de las cuestiones previas, la existencia de una cuestión prejudicial, en lo indicado en el libelo de la demanda, en cuanto a la denuncia interpuesta por ante el CICPC, la cual conoce el Ministerio Público.
De la cuestión previa, del ordinal 11º indicó que la presente demanda infringe el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el 13 de octubre de 2008, el Juzgado 11º de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando la perención de la instancia en la causa Nº AH1B-V-2008-000220, siendo idéntica la acción y las partes a la propuesta, siendo apelado este fallo por la actora y posteriormente desistido el recurso, desistimiento que fue homologado por el Tribunal.
III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La representación judicial de la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas la existencia de una cuestión prejudicial y la referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Ahora bien, por su parte la parte actora solicito en primer lugar la declaratoria de extemporánea por anticipada la promoción de las cuestiones previas, e igualmente se opuso a las mismas.
Pasa este Tribunal a revisar en primer término, sobre la solicitud de extemporaneidad de las cuestiones previas.
De acuerdo a los principios establecidos en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, según los cuales el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, es permitido que la parte interesada puede, no solamente contestar en el mismo día que se da por citado sino también promover las cuestiones previas, considerando que, esta oposición formulada antes, es atendible, de acuerdo con el principio favorabilia ampliada, que permite interpretar a favor del derecho a la defensa, como sucede con la llamada apelación ílico modo, aceptada por la Sala de Casación Civil (Sent. Nº 89 del 12 de abril de 2.004 con ponencia de la magistrado Isbelia Josefina Pérez, criterio sostenido de tiempo atrás por la Sala Constitucional y por la Sala de Casación Social), y en perfecta concordancia al principio de preclusividad que rige los lapsos procesales, que siendo de orden público no puede relajarse, y lo que se traduce que vencido un lapso procesal este no puede reabrirse, en el caso de marras, al haber promovido las cuestiones previas la parte actora en forma prematura como ha ocurrido en autos, dicha actuación procesal se ha hecho en forma tempestiva, aún cuando no se había iniciado el lapso de emplazamiento término de contestación de la demanda.
Diferente resulta, si la parte actora hubiere promovido las cuestiones previas de la contraparte una vez concluido el lapso para su interposición; en estos casos, en concordancia al principio de preclusividad de los lapsos procesales, que es de orden público por tanto no puede relajarse, vencido un lapso procesal este no puede reabrirse, salvo que medie causa justificada, entiende quien juzga que la extemporaneidad de dicha actuación se debe a negligencia de la parte que resulta afectada por tal omisión.
Por las razones expuestas se declara improcedente la petición estudiada, formulada por la parte actora. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a revisar la procedencia o no de las cuestiones previas aquí promovidas, en tal sentido se precisa indicar lo siguiente:
La cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es definida doctrinariamente como “Cuestión previa Atinente a la Pretensión”.
Esta no es atinente al proceso, sino que se relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituye, no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta a la pretensión misma.
Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella.
Opone la parte demandada la cuestión previa antes transcrita, por existir a su modo de ver una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto.
En este orden de ideas, es de advertir, que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente. b.- Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquélla. En cuanto a los caracteres para la procedencia de la cuestión prejudicial tenemos que el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada, tales supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional de pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad.
En el caso de autos, la parte demandada opuso el alegato del actor señalado en el libelo, referente a la denuncia penal formulada ante el CICPC y la cual conoce actualmente el Ministerio Público.
No obstante ello, el promovente de la cuestión previa, no establece la conexión que pueda existir entre ambas causas, a fin de determinar que la de naturaleza penal incide o no de manera determinante en la de orden civil, por lo que debe considerarse mal propuestaza defensa previa y así se establece. Por otra parte, este Tribunal observa que ambas partes aceptan la existencia de un proceso penal por la investigación de las causas del fallecimiento de Felix Silvera, causahabiente de las partes, del cual cursa ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 01F31 0165 08, no existe en autos copias del referido expediente, que permitan a este Tribunal concluir que de lo aportado la causa penal en mención incida de manera directa en la causa que nos ocupa, incumpliéndose así uno de los extremos que hace procedente la cuestión previa invocada, razón por la cual debe este Tribunal desestimar la defensa previa. Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del referido artículo 346 del Código Adjetivo, La Sala de Casación Civil, en sentencia del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, estableció:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
Ahora bien, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción, el procesalista Leoncio Cuencia, señala: “…cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el Organo Jurisdiccional de administrar Justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse…”.
Dentro de este contexto tenemos que la parte actora alega que la presente demanda infringe el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el 13 de octubre de 2008, el Juzgado 11º de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando la perención de la instancia en la causa Nº AH1B V 2008 000220, siendo idéntica la acción y las partes a la propuesta, trayendo a los autos copia simple de la referida sentencia. No obstante a ello, la parte demandante impugnó la referida copia simple, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe este Tribunal desechar tal documental en la presente causa. Así se decide.
Realizado el presente esbozo, y previo análisis de cada una de las actas que conforman el presente expediente; considera quien aquí decide, que no existiendo elementos probatorios que permitan concluir que la presente controversia se encuentre dentro de una prohibición de la Ley, contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal declarar improcedente la misma. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
Primero: Sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por las ciudadanas YNDIRA MARIA SILVERA BORGES, DAYANA MERCEDES SILVEIRA BORGES y MIRIAN A BORGES DE SILVERA, titulares de la cédulas de identidad Nº 12.627.054; Nº 15.183.311; y 3.808.174, respectivamente, parte demanda en el juicio incoado en su contra por los ciudadanos RAMÓN SILVERA UZCATEGUI, MERCEDES TERESA SILVEIRA LISCANO, YVETTE ANTONIETA SILVERA VILLALON, ELVIA MERCEDES SILVERA GARCILAZO, YARITZA LOURDES SILVERA LISCANO, IVAN ANTONIO SILVERA VILLALON, FELIX MIGUEL SILVERA GARCILAZO, PEDRO NICOLAS SILVERA UZCATEGUI, titulares de la cédulas de identidad Números 6.2893622; 4.082.268; 4.281.005; 8.373.391; 6.928.238; 4.281.006; 6.970.597 y 6.507.251, respectivamente, parte actora.
Segundo: Se condena en costa en la presente incidencia a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/SMP
Asunto: AH1C-V-2008-000154
|