REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-M-2008-000164
PARTE ACTORA: PLÁSTICOS EUROBAGS C.A. sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de mayo de 1988, bajo el Nº 40, Tomo 42-A Pro.
APODERADA JUDICIAL: LIBIA ZULIRIS ESPEJO SANCHEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 23.172.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS ROMINA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de julio de 1999, bajo el Nº 44, Tomo 332 A Quinto.
APODERADOS JUDICIALES: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PERENCIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio el 13 de noviembre de 2007, mediante escrito de demanda por cobro de bolívares, interpuesto ante el Juzgado (Distribuidor) Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Previa distribución de ley, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.
El 26 de Noviembre de 2007, fueron consignados los recaudos para la admisión de la demanda.
El 03 de Diciembre de 2007, se admite la demanda y se emplaza a la demandada, y se ordenó librar comisión para la citación. Así mismo se negó la medida preventiva de embargo.
El 10 de Diciembre de 2007 la parte consignó los fotostatos correspondientes.
El 07 de enero de 2008 se dictó auto complementario de admisión, y se ordenó comisionar para la citación.
El 10 de enero de 2008, la parte consignó los fotostatos correspondientes.
El 17 de enero de 2008, se dictó auto librando comisión.
El 26 de febrero de 2008, se dictó auto librando nueva comisión.
El 07 de marzo de 2008, la parte solicito medida preventiva de embargo.
El 31 de marzo de 2008, se dictó medida preventiva de embargo y se libro comisión.
El 21 de mayo de 2008, el Juzgado comisionado practicó medida preventiva de embargo.
El 22 de julio de 2008, fue consignado a los autos resultas de la comisión de citación proveniente del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
El 13 de agosto de 2008, se libró cartel de intimación para su publicación en prensa, el cual fue retirado el 17 de septiembre de 2008.
El 18 de marzo de 2009, la parte solicito nuevo cartel, por extravio del primero.
El 30 de marzo de 2009, la se dictó auto acordando nuevo cartel y se comisiono al Tribunal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, para la fijación del mismo en el domicilio del intimado.
El 06 de abril de 2009, la parte retira cartel de intimación y comisión.
El 10 de julio de 2009, fue consignado a los autos resultas de la comisión proveniente del Tribunal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
El 27 de julio de 2009, se dictó auto de abocamiento de la Juez que suscribe el presente fallo.
El 20 de julio de 2010, la parte solicito abocamiento en la presente causa.
El 02 de agosto de 2010, se dictó auto sobre lo solicitado.
II
DE LA PERENCIÓN
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
La perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
Al respecto, el ordinal primero del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. […]."

Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Así mismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2000 Expediente Nº 00-128, sostuvo que:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.” (Negrilla agregado)

En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 02 de agosto de 2010, en lo que se evidencia que transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: La PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda por Cobro de Bolívares que incoará PLÁSTICOS EUROBAGS C.A. sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de mayo de 1988, bajo el Nº 40, Tomo 42-A Pro., contra ALIMENTOS ROMINA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de julio de 1999, bajo el Nº 44, Tomo 332 A Quinto.
Segundo: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jenny Villamizar

Asunto: AH1C-M-2008-000164