REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-V-2005-000045
PARTE ACTORA: ORGANIZACIÓN CEISCA, C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de mayo de 1995, bajo el Nº 52, Tomo 209-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL: BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA y ENEIDA TIBISAY GUZAMAN , abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.723 y 29.800.
PARTE DEMANDADA: BOSQUE ENCANTADO, Asociación Civil, inscrita originalmente por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 12 de febrero de 1996, bajo el Nº 39, Tomo 20, del Protocolo Primero y modificado sus Estatutos por ante la misma Oficina el 06 de junio de 1997, bajo el Nº 40, Tomo 47 del Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES: VICTOR DUCHARNE NONES, MIGUE CALVO VILLAVICENCIO, VICTOR DUCHARNE SERRANO, JOSE MANUEL ROMANO SOBRINO y GASTON MIGUEL SALDIVIA DAGER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 2.115, 1.481, 74.799, 75.436 y 2.153, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (PERENCIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio el 15 de julio de 2005, mediante escrito de demanda por daños y perjuicios, interpuesto ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Previa distribución, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2005, este Tribunal admitió la presente demanda mediante el procedimiento ordinario contenido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se ordeno emplazar a la parte demandada en la persona de sus directores RAFAEL IGNACIO ONTIVEROS y HUMBERTO PADRÓN NATALE para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos la última de las citaciones que de los demandados se hiciere.
El 07 y 18 de octubre de 2005 la parte consignó los fotostatos correspondientes y recursos al Alguacil.
El 21 de Noviembre de 2005, se dictó auto de abocamiento del Juez constituido para la fecha.
El 13 de enero de 2006, el Alguacil dejó constancia de la citación del codemandado Rafael Ignacio Ontivero.
El 16 de marzo de 2006, la parte presentó escrito de pruebas.
En fecha 24 de marzo de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
El 05 de abril de 2006, la representación judicial de la parte demandada solicita la reposición de la causa.
El 05 de mayo de 2006, la parte actora se opuso a la reposición solicitada.
El 15 de enero de 2008, se dictó auto de abocamiento del juez constituido para la fecha.
El 18 de junio de 2008, se dictó auto acordando la notificación de la demandada por carteles.
El 11 de julio y 08 de diciembre de 2008, la parte retiro y consigno cartel publicado en prensa.
El 19 de mayo de 2009, se dictó auto de abocamiento de la Juez que suscribe el presente fallo.
El 06 de julio de 2009, se dictó sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado de citar al codemandado Humberto Padrón Natale.
El 10 de junio de 2010, la parte actora se dio por notificada de la anterior sentencia.
El 13 de julio de 2010, se ordenó librar compulsa de citación y se requirió fotostatos.
II
DE LA PERENCIÓN
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
La perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
Al respecto, el ordinal primero del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. […]."

Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Así mismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2000 Expediente Nº 00-128, sostuvo que:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.” (Negrilla agregado)

En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 13 de julio de 2010, en lo que se evidencia que transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: La PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda por Daños y Perjuicios que incoará ORGANIZACIÓN CEISCA, C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de mayo de 1995, bajo el Nº 52, Tomo 209-A Sgdo., contra BOSQUE ENCANTADO, Asociación Civil, inscrita originalmente por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 12 de febrero de 1996, bajo el Nº 39, Tomo 20, del Protocolo Primero y modificado sus Estatutos por ante la misma Oficina el 06 de junio de 1997, bajo el Nº 40, Tomo 47 del Protocolo Primero.
Segundo: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Jenny Villamizar