REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1C-V-2004-000024
PARTE ACTORA: JANETT XIOMARA ORTIZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.380.992.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: LUIS ALBERTO MALAVE MEDINA y JOSE AGUSTÍN ALEMAN JUSTO, abogado inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 75.213 y 72.975, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 20 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FRANCISCO SEIJAS RUIZ, y otros, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.677, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
El 26 de octubre de 2004, se inició la presente demanda por este Juzgado (Distribuidor) Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por demanda de Cumplimiento de Contrato que interpusiera JANETT XIOMARA ORTIZ HIDALGO, contra MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.. Previa distribución le fue asignado a este Tribunal.
Mediante auto del 02 de diciembre de 2004, se admitió la presente causa, y se ordenó citar a la demandada.
El 05 de marzo del 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado.
El 15 de abril de 2005, se acordó la citación de la demandada por correo certificado.
El 09 de mayo del 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la remisión de la citación por correo certificado.
El 25 de mayo de 2005, se dio entrada al oficio Nº 105306 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, mediante el cual remiten la citación de la demandada.
El 01 de julio de 2005, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas.
El 12 de julio de 2005, la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas.
El 22 de julio de 2005, la parte actora consignó escrito de pruebas.
El 29 de julio de 2005, se dictó auto admitiendo pruebas.
El 13 de diciembre de 2007, se dictó auto de abocamiento del juez constituido para la fecha.
El 02 de agosto de 2010, se dictó auto de abocamiento de la Juez que suscribe el presente fallo, dándose por notificada la actora en esa misma fecha.
El 04 de febrero de 2011 el Alguacil dejó constancia de la notificación del abocamiento a la parte demandada.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, vistas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa la existencia de un vicio procesal en el mismo.
A los fines de fundamentar lo anterior, cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos.
Por otra parte, la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.-
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, si persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario; y, en consecuencia, no es convencional por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o el juez.
Por esa razón la Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que en fecha 01 de julio de 2005, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, relativas al defecto de forma, la acumulación prohibida y la de condición pendiente, siendo contradichas las mismas el 12 de julio de 2005. Posteriormente, el 22 de julio de 2005, la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas el 29 de julio de 2005.
En este punto, considera importante quien aquí decide mencionar que tal como lo establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso fijado para la contestación, el demandado podrá en vez de contestar la demanda, promover las cuestiones previas.
Ahora bien, interpuestas las cuestiones previas del artículo 346, de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, lo procedente es que se produzca una primera decisión del Sentenciador, declarando con lugar o sin lugar las cuestiones previas propuestas, igualmente ocurre de oponerse la cuestión previa contenida en el ordinal 7º, y de acuerdo a la decisión se abre el lapso para la contestación de la demanda, se extingue el proceso o continua su curso hasta llegar al estado de sentencia.
En definitiva, promovidas las cuestiones previas, deberá producirse una decisión del Tribunal sobre las mismas.
En el caso de autos, observa esta juzgadora, que en fecha 22 de julio de 2005, la parte actora presentó escrito de pruebas, procediendo el tribunal constituido para esa fecha ha admitirlas erróneamente, comenzado a correr el lapso de evacuación de pruebas, a raíz de la admisión de las mismas, cuando tan siquiera se había producido la contestación de la demanda.
Siendo ello así, al haberse admitido las pruebas de autos sin que este juzgado, resolviera las cuestiones previas propuestas, se incurrió en errores del proceso. En tal sentido y en obsequio de la recta e idónea administración de justicia y de la efectividad de la tutela jurisdiccional, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se anula el auto de fecha 29 de julio del 2005, mediante el cual este juzgado admitió las pruebas próvidas por la actora, resultando forzoso reponer la causa al estado en que el Tribunal, decida sobre las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, con fundamento en los artículos citados anteriormente y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: Se anula el auto de fecha 29/7/2005 y Se ordena la reposición de la causa al estado de dictar sentencia sobre las cuestiones previas promovidas por MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., parte demandada en la presente causa.
Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
En la misma fecha, siendo las ( p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/SMMP
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