REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1C-V-2007-000051
PARTE ACTORA: LUIS FERNANDO MEZA MANGANELI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.487.386.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA. FREDDY H. RANGEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.982.550 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.649.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DENIS ADONE QUIJADA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.867.638.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA. No consta en auto apoderado judicial.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (PERENCION)
I
ANTECEDENTES
Comienza la presente demanda, por escrito libelar presentado en fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil siete (2007), por el ciudadano Luis Fernando Meza Manganeli, anteriormente identificado, asistido por el abogado Freddy H. Rangel Rojas, igualmente identificado con anterioridad, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole a este Despacho, previa distribución de dicho escrito, conocer de la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRARO incoaran contra el ciudadano Denis Adone Quijada López.
Por auto de fecha, diecisiete (17) de Septiembre de dos mil siete (2007), se admitió la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, al mismo tiempo que se ordenó el emplazamiento del ciudadano Denis Adone Quijada López. La Secretaria de este Juzgado para esa fecha, dejó constancia en el auto de admisión de requerirse los fotostatos a los efectos de la citación.
En fecha, nueve (09) de Octubre de dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte actora, consigna los fotostatos requeridos por este Despacho a fin de practicar la citación del demandado.
Consta en el expediente, diligencia de fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil siete, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la devolución de los documentos originales consignados en el expediente.
Por auto del día cuatro (04) de Diciembre de dos mil siete (2007), el Juez que presidía este Despacho para la reseñada fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa y negó la devolución de los documentos originales solicitados por la representación judicial de la parte actora, por cuanto aun no había pasado la oportunidad de tacha y desconocimiento de los mismos.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1°. “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
De la norma legal anteriormente transcrita, se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, por cuanto ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección de la parte demandada, así como la entrega de los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la mencionada citación, cargas estas que la parte actora no completó, pues de las actuaciones se desprende que el accionante se limitó a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, tal y como se evidencia de la diligencia de fecha 09/10/2007, no obstante, no consta en autos que haya cancelado los emolumentos necesarios al Alguacil encargado de practicar la citación. Por otra parte, se observa que desde la fecha antes señalada no hubo actuación alguna para impulsar el presente procedimiento, transcurriendo holgadamente mas de un año sin actuación procesal, es por ello que, se hace forzoso para quien suscribe concluir que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
De lo anterior expresado, se evidencia en primer lugar la falta de impulso procesal y en segundo lugar, que transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose dos (02) de los supuestos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.-
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, aunado a los fundamentos a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, este órgano jurisdiccional administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano Luis Fernando Meza Manganeli contra el ciudadano Denis Adone Quijada López, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201 y 152°.-
LA JUEZ,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 9:32 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/José (0)
Asunto: AH1C-V-2007-000051
Asunto Antiguo: 25.057
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