REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº 8637

JUEZ INHIBIDO: DRA. CAROLINA GARCIA CEDEÑO, JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.-
MOTIVO: INHIBICION
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por la DRA. CAROLINA GARCIA CEDEÑO, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, surgida en el juicio que por Divorcio Contencioso sigue Erika Josefina Trujillo Gutiérrez contra Francisco Javier Arana Gómez.
En fecha 28-09-2011, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y en fecha 30 del mismo mes y año, se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que la Dra. CAROLINA GARCIA CEDEÑO, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la causa, alegando lo siguiente:
“…Me INHIBO de seguir conociendo la presente causa dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, por cuanto mediante decisión dictada en fecha 29 de de Abril de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró la nulidad del primer acto conciliatorio celebrado en fecha 08 de Noviembre de 2010, ante este Despacho Judicial, ordenando en consecuencia la reposición de la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la realización del primer acto conciliatorio, previa notificación de las partes y del Ministerio Público. Así pues, se evidencia del folio 45 al 48 del presente asunto, que mediante decisión dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, esta Juzgadora declaró EXTINGUIDO EL PROCESO en la pretensión que por Divorcio Contencioso incoara la ciudadana ERIKA JOSEFINA TRUJILLO GUTIERREZ contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER ARANA GOMEZ, por lo que considero encontrarme incursa dentro de la causal arriba indicada. Dicho lo anterior, por cuanto es conocida mi imparcialidad y ecuanimidad en todos los juicios que hasta la presente fecha se han resuelto en este Despacho Judicial, es por lo que me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa. En consecuencia, remítase el expediente principal, así como el Cuaderno de Medidas, a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, a los efectos de la Distribución de Ley, vencido el lapso correspondiente al allanamiento y remítase al Tribunal de Alzada las copias certificadas respectivas, mediante oficio, solicitándole se declare con lugar la presente Inhibición. Es todo.
SEGUNDO
Planteada la inhibición en los términos señalados, se considera lo siguiente:
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define a la Inhibición así: “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de Recusación.
Esta institución ha sido consagrada a fin que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida.
La causal señalada por el funcionario inhibido, contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece el prejuzgamiento como fundamento, en este caso de inhibición, entendido éste como la opinión manifestada por el inhibido sobre lo principal del pleito, resulta menester, para su procedencia, que los argumentos emitidos por el funcionario, se encuentren tan relacionados con el asunto principal debatido en el juicio, que previamente establezca su criterio respecto del fondo del mismo, determinando así la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida.
A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Plena del 22 de junio de 2004 (caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiterada en decisión de la Sala Civil de fecha 15 de abril de 2005, siempre con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“…Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”

En el presente caso, consta de las copias certificadas cursantes en autos, que mediante providencia del 22-11-2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró:
“…La Extinción del proceso con fundamento en lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

Esta decisión fue revisada, mediante recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fallo del 29-04-2011, declaró:
“…PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por la Fiscal Centesima Octava del Ministerio Publico.
SEGUNDO: Nulo el primer acto conciliatorio celebrado entre las partes. Tercero: Se repone la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la realización del primer acto conciliatorio previa notificación de las partes y del Ministerio Publico…”

Revisados ambos pronunciamientos y adminiculados con la causal de inhibición citada por la juez inhibido, se considera que en el sub iúdice, la situación de hecho configurada, indudablemente se subsume dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que: a) el Juez inhibido dictó sentencia definitiva declarando extinguido el proceso, b) Esta circunstancia la imposibilita para seguir actuando en juicio con la debida imparcialidad, por cuanto formuló pronunciamiento de fondo y c) Por cuanto planteó su inhibición sin esperar ser recusado, obró con estricto apego a las previsiones de ley, concernientes a la competencia subjetiva, entendida ésta como la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente.
Siendo así, considera esta alzada que la inhibición formulada por la Dra. CAROLINA GARCIA CEDEÑO, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial., es procedente toda vez que se fundamenta en una causa legal formalmente propuesta y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Dra. CAROLINA GARCIA CEDEÑO, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial., a quien se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión al juez inhibido, Dra. CAROLINA GARCIA CEDEÑO, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto no consta en autos el juzgado que se encuentra conociendo de la causa principal, este Superior se abstiene de librar el respectivo oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Siete (07) días del mes de Octubre de 2011. Años: 200º y 152º.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI
NELLY B. JUSTO


En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

CDA/nbj
EXP.N° 8637