REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: “JOSEFINA GIL PÉREZ”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-240.900. Con domicilio procesal en: Multicentro Empresarial del Este, edificio Miranda, Núcleo B, piso 8, oficina 85, 86 y 87, Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del estado Miranda.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: “JESÚS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, ROMAN ALBERTO GONZALEZ, JUAN RAMON CARVALLO LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO VASQUEZ LÓPEZ y JOELLE VEGAS RIVAS” inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.004, 8.723, 18.399, 50.619 y 64.368, respectivamente.
PARTE DEMANDADO: “LUZARDO TRINIDAD LÓPEZ CASTAÑEDA, PEDRO ALBERTO LÓPEZ CASTAÑEDA y CARMEN COROMOTO LÓPEZ CASTAÑEDA”, titulares de las cédulas de identidad números V-3.486.746, V-4.649.174 y V-3.489.848, en su orden; sin domicilio ni representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: REINTEGRO ARRENDATICIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perención).
ASUNTO: AP31-V-2010-004631
I
DESARROLLO DEL JUICIO
El día 25 de noviembre de 2010, los abogados Jesús Alberto Vásquez Mancera y Román Alberto González, actuando en representación de la ciudadana Josefina Gil Pérez, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda contentivo del juicio por Reintegro Arrendaticio, incoado contra los ciudadanos Luzardo Trinidad López Castañeda, Pedro Alberto López Castañeda y Carmen Coromoto López Castañeda.
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2010, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado el último de los emplazamientos ordenados, previo el transcurso de cinco (5) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 10 de enero de 2011, el abogado Román Alberto González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios, a los fines de librar las compulsas de los demandados y para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 14 de enero de 2011, se libró compulsas, exhorto y oficio de citación dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en Pampatar, para la práctica de la citación de los demandados. En la misma fecha, se aperturó el cuaderno de medidas.
Luego el día 19 de enero de 2011, el abogado Román González, apoderado judicial de la parte actora, retiró la comisión librada por este Juzgado en fecha 14 de enero de 2011.
II
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Asimismo, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, establece lo siguiente:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten mas de quinientos (500) metros de su recinto”.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“…Por tanto, el lapso de 30 días previstos por el legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara. De tal manera que, en los casos en los cuales exista alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem…”.
Según doctrina autorizada, la citación de la parte demandada constituye una carga para el actor y consiste en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada.
Así pues, el actor debe realizar ciertos actos tendientes a la citación del demandado por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, es que se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.
Por otra parte, uniforme ha sido la posición de la casación venezolana en cuanto a que la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
En conclusión, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente transcritos, se desprende que en la presente causa, la parte actora no ha gestionado la práctica de la citación de la demandada, en el sentido de que para la presente fecha no ha dejado constancia en autos de haber consignado dentro del lapso de ley, los emolumentos necesarios al alguacil comisionado para el logro de la citación de la parte demandada, contraviniendo lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento civil, y en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), en fecha 13 de diciembre de 2007, supra referida, que el Tribunal hace suyo; considerándose así que no se dio cumplimiento, en el plazo que concede la ley, a las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal en el auto de admisión dictado el día 2 de diciembre de 2010, por lo que inexorablemente ha operado la perención de la instancia en el presente juicio. Así se decide.
III
Por las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente causa y, por ende, la Extinción del Proceso. Así se decide.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado, a tenor de lo previsto en el artículo 248 de la ley adjetiva civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil once (2011), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Temp.,
Yajaira Larreal García
En esta misma fecha, siendo las 1:11 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Temp.,
Yajaira Larreal García.
Asunto: AP31-V-2010-004631
RRB/YLG.
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