REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: “BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL”, domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el N° 17, folios 73 al 149, tomo A N° 17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el N° 22, tomo A 35, folio 143 al 161, y última modificación la inscrita por ante Registro Mercantil Primero, en fecha 13 de diciembre de 2010, bajo el N° 28, tomo 111-A-REGMERPRIBO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-09504855-1, con domicilio procesal en: Torre Caroní, piso 2, esquina Monroy, Av. Universidad, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “CARLOS NATERA, CÉSAR CONTRERAS SEQUERA, GONZALO MAZA ANDUZE, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EIDA MERCEDES BERMUDEZ CASTRO”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.065, 37.233, 36.619, 124.551 y 149.841, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “LUÍS OSWALDO ROBLES”, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Río Chico, Municipio Páez del estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-4.776.814.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos, asistido por la abogada “BELKIS DEL VALLE BERROTERAN PRADO”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.754.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-V-2011-001794
I
El día 26 de julio de 2011, los abogados César Augusto Contreras Sequera, Johanna Del Valle Coursey Esaa y Eida Mercedes Bermúdez Castro, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la entidad financiera Banco Caroní, C.A., Banco Universal, suscribieron formal libelo de demanda contentivo del juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, contra el ciudadano Luís Oswaldo Robles, anteriormente identificado.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2011, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca al segundo (2do.) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de su citación, previo el transcurso de un (1) día continuo que se le concedió como termino de distancia, en virtud de estar domiciliado en Río Chico, estado Miranda, para que contestara la demanda incoada en su contra.
El día 21 septiembre de 2011, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró exhorto de citación al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En la misma fecha, se abrió el cuaderno separado.
El día 27 de septiembre de 2011, la abogada Eida Bermúdez, retiró ante la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), el exhorto de citación.
En fecha 6 de octubre de 2011, el ciudadano Luís Oswaldo Roble, debidamente asistido de abogada, se dio por citado y consignó escrito de contestación a la demanda.
Luego el día 21 de octubre de 2011, el ciudadano Luís Oswaldo Robles, debidamente asistido por la abogada Belkis Del valle Berroteran Prado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.754, parte demandada, por una parte; y por la otra, el abogado César Augusto Contreras Sequera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.233, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contentivo de transacción judicial, a los fines de su homologación, en dicho escrito se advierte que la parte demandada, cancelará la cantidad de adineraría adeudada en un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de su presentación, todo lo cual fue aceptado por la parte demandante.
II
La transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Según el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Por otra parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, páginas 290 y 291, considera que:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).”
De acuerdo con lo antes expuesto, colige este juzgador que la transacción celebrada por las partes en litigio, se encuentra ajustada a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda; evidenciándose que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones.
Vista la transacción judicial celebrada por las partes litigantes, constata este Juzgado que se trata evidentemente de un modo bilateral de terminación del proceso, subsumible en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
Art. 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
Art. 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacción, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por tales motivos, sobre la base de la norma jurídica indicada ut supra, este Juzgado acuerda impartir la Homologación a la Transacción celebrada por las partes integrantes del proceso. Así se decide.
III
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la Transacción celebrada por las partes en juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Conforme a pedimento de las partes, se acuerda expedir por Secretaría sendas copias certificadas de la transacción realizada y del presente fallo, una consignados en autos los respectivos fotostátos.
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil once (2011), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Temp.,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 2:22 p.m., se publicó y registró la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo. Se requieren fotostátos a los fines de librar las copias certificadas acordadas.
La Secretaria Temp.,
Abg. Damaris Ivone García.
ASUNTO: AP31-V-2011-001794
RRB/DIG.
|