REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº AP31-F-2010-003341
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos EVELIO JASPE y PABLA DEOCRACIA MARTINEZ DE JASPE, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.119.086 y V-6.544.379, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OSVALDO DURAND, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 50.425.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 28-10-2010, comparecieron los ciudadanos EVELIO JASPE y PABLA DEOCRACIA MARTINEZ DE JASPE, debidamente asistidos por el abogada en ejercicio OSVALDO DURAND, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 50.425, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 12-05-1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 86, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal del Valle, calle 1, Los jardines, Casa Nro 18, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separado de hechos desde el día24-08-1998, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 15-11-2010, la presente solicitud fue admitida; así mismo en fecha 07-06-2011, compareció ante este Tribunal los ciudadanos Evelio Jaspe y Pabla Martinez asistidos por el abogado Osvaldo Durand inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.425 y consignaron copias fotostáticas a los fines de su certificación, en virtud de citar al Fiscal del Ministerio Público, y señalaron la fecha exacta de la separación.
A continuación, en fecha 21-06-2011 este Juzgado se pronunció con respecto a la solicitud presentada en fecha 07-06-2011 por los ciudadanos Evelio Jaspe y Pabla Martinez asistidos por el abogado Osvaldo Durand inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.425, en la cual se libró boleta a fin de citar al Fiscal del Ministerio Público,
Luego en fecha 19-09-2011 el Alguacil adscrito a la Unidad de la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha, quien compareció, el día 23.09.2011, Abg. Carmen Alicia Isaquita, Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 86, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EVELIO JASPE y PABLA DEOCRACIA MARTINEZ DE JASPE, contrajeron matrimonio en fecha 12-05-1994, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 24-08-1998, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EVELIO JASPE y PABLA DEOCRACIA MARTINEZ DE JASPE, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.119.086 y V-6.544.379, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 12-05-1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 86, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _______días del mes de ___________ del año __________. Años: 201º de la independencia y 152° de la federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
BARTOLO DIAZ PATETE
LA SECRETARIA,
FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha siendo las ________ de la ________ (_________.), se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA,
FABIOLA DOMINGUEZ
EXP. AP31-F-2010-003341
BDP/FD/ng
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