REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



Expediente N° AP31-S-2011-001342
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos ISIDORA DEL CARMEN TORRES DE ROJAS y FRANCISCO ANTONIO ROJAS, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.241.970 y V-5.127.373, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NOHELIA CELIS A., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.486.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 16-02-2011, comparecieron los ciudadanos ISIDORA DEL CARMEN TORRES DE ROJAS y FRANCISCO ANTONIO ROJAS,, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NOHELIA CELIS A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.486, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de junio del año 1965, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 77 folio 141 y su vuelto, del año 1965, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial si procrearon hijos llevan por nombre ANIBAL ANTONIO, FRANCISCO ANTONIO, FREDDY RAFAEL, JOSE ARMANDO, YAMILETT DEL CARMEN y AUXILIADORA COROMOTO, mayores de edad; y durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en Carretera Petare- Santa Lucia, Kilómetro 9 , Sector Zumba, Filas de Mariche, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda; que han permanecido separado de hecho desde el 26 de diciembre del año 1978, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 23-02-2011, la presente solicitud fue admitida; así mismo en fecha 21-06-2011, previo avocamiento de la ciudadana Juez Maritza Betancourt, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 28-06-2011, quien compareció, el día 11-07-2011, Abg. Ramón Liscano, Fiscal (E) Centésimo Sexto del Ministerio Público, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 77, del folio 141, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ISIDORA DEL CARMEN TORRES DE ROJAS y FRANCISCO ANTONIO ROJAS, contrajeron matrimonio en fecha 16 de junio del año 1965, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION


Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 26 de diciembre del año 1978, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ISIDORA DEL CARMEN TORRES DE ROJAS y FRANCISCO ANTONIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.241.970 y V-5.127.373, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 16 de junio del año 1965, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 77, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días mes de Octubre del año dos mil 2011. Años: 201º de la independencia y 152º de la federación.-

LA JUEZ,



MARITZA J. BETANCOURT M.

EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN.

En la misma fecha siendo las Nueve (09:00am) de la mañana, se registro y publico la presente decisión.

EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN


Exp. AP31-S-2011-001342
MJBM/JG/gba