REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente Nro. AP31-S-2011-005340.-
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: HURIMARE JOSÉ GARCIA CASTILLO y ANGEL ALEXANDER HERNANDEZ PESTANA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.508.007 y V-12.302.182, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JAIVIS TORRES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.643.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 02 de junio del año 2011, por los ciudadanos HURIMARE JOSÉ GARCIA CASTILLO y ANGEL ALEXANDER HERNANDEZ PESTANA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada JAIVIS TORRES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.643, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 20 de marzo del año 1993, por ante el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el No. 21, folios 029 vto al 030, correspondiente al año 1993, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; no adquirieron bienes de la comunidad conyugal; que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Sucre, Calle Principal de Manicomio, Casa No. 07, Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el día 12 de enero del año 1998, y es por ello que ocurren para solicitar se decrete el Divorcio y por ende la disolución de su vínculo matrimonial fundamentando en la ruptura prolongada de sus vidas en común, previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Admitida la presente solicitud en fecha 29 de junio de 2011, se libro boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público el 12 de agosto de 2011, quien compareció el 17 de octubre de los corrientes, expresando su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio el No. 21, folios 029 vto al 030, correspondiente al año 1993, expedida por el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de matrimonio, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HURIMARE JOSÉ GARCIA CASTILLO y ANGEL ALEXANDER HERNANDEZ PESTANA, contrajeron matrimonio en fecha 20 de marzo de 1993, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.-
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 12 de enero del año 1998, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos HURIMARE JOSÉ GARCIA CASTILLO y ANGEL ALEXANDER HERNANDEZ PESTANA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.508.007 y V-12.302.182, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de marzo de 1993, según se evidencia de acta de matrimonio No. 21, folios 029 vto al 030, correspondiente al año 1993, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Prefectura Civil. Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiocho (28) de Octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. MARITZA J. BETANCOURT M.
EL SECRETARIO,
JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha siendo las ___________, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
JONATHAN GUILLEN.
MJBM/JG/Diana*
Exp: AP31-S-2011-005340
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