REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO Nº AP31-S-2011-002730
PARTE SOLICITANTE: Constituida por la ciudadana YUDIT ABARCA RIOBUENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.886.172, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELADIO ENRIQUE BENITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.195.207.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
PRIMERO:
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio, mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2011, suscrito por la ciudadana YUDIT ABARCA RIOBUENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.886.172, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELADIO ENRIQUE BENITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.195.207, según se evidencia de poder autenticado por ante la sección consular de Washington, D.C. en fecha 16/12/2009, anotado bajo el N° 200, folios 777, 778, 779 y 780 del Tomo II del Libro de Registros de actas, poderes y protestas del año 2009, representada por la abogada Consuelo Isaza de Sanz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.503, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6/10/2010, anotado bajo el N° 45, tomo 188 de los libros de autenticaciones del año 2010, mediante el cual solicitó la Rectificación de su Partida de Nacimiento, del ciudadano ELADIO ENRIQUE BENITEZ, supra identificado, cuya acta se encuentra inserta en los Libros de registro Civil de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, (Hoy Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal), anotada bajo el N° 664, correspondiente al año 11/2/1971, alegando que en dicha acta omitieron al asentar lo datos referentes a los progenitores, a la ciudadana GRACIELA RIOBUENO DE ABARCA, quien es su madre, tal y como lo señala en su escrito de solicitud.
Admitida la solicitud en fecha 4 de mayo de 2011, se acordó librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos por la rectificación pretendida, y se ordenó la notificación del Ministerio Público. Asimismo se ordenó librar oficio al Centro de Salud Maternidad “Concepción Palacios”, a los fines que informara a este Juzgado, sobre la historia clínica del nacimiento del ciudadano ELADIO ENRIQUE BENITEZ, supra identificado.
En fecha 4 de mayo de 2011, se libró el respectivo edicto, así como oficio dirigido al Centro de Salud Maternidad “Concepción Palacios”. Asimismo en fecha 10 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte interesada, abogada Consuelo Isaza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.503, consignó los respectivos emolumentos para la practica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado libró en fecha 13 de mayo de 2011, el oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público.
En diligencia suscrita en fecha 16/5/2011, el Alguacil adscrito a este Juzgado, ciudadano William Primera, consignó acuse de recibo del Oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público.
En diligencia suscrita en fecha 19 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte interesada, abogada Consuelo Isaza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.503, dejó constancia de haber retirado el edicto librado por este Juzgado en fecha 4/5/2011. Asimismo en fecha 30/5/2011, la representación judicial de la parte interesada, consignó debidamente publicado el mismo.
En diligencia suscrita en fecha 14/6/2011, la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, abogada Juanita Hernández de Alonzo, instó a la parte interesada a consignar copia certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos Graciela Riobueno de Abarca Y Joaquin Abarca. Asimismo en fecha 12/7/2011, este Juzgado en cumplimiento de lo solicitado por la representación del Ministerio Público, instó mediante auto a la parte interesada, a consignar por ante este Juzgado lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público en fecha 14/6/2011.
En diligencia suscrita en fecha 18 de julio de 2011, la ciudadana Yudit Abarca Riobueno, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.886.172, asistida por el abogado Alejandro Cantillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.799, consignó copia certificada del acta de matrimonio solicitada mediante auto de fecha 12/7/2011. Asimismo en fecha 11/8/2011, este Juzgado, dictó auto ordenando nuevamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en virtud de haberse dado cumplimiento a lo ordenado por la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, con competencia en Protección Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial.
Cumplidas las formalidades, en fecha 23 de septiembre de 2011, compareció el abogado Gerardo Enrique Salas, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, con competencia en protección de Niños, Niñas, Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener objeción que formular en relación a la solicitud de rectificación interpuesta por la ciudadana YUDIT ABARCA RIOBUENO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELADIO ENRIQUE BENITEZ, supra identificados.
Segundo:
El Tribunal para decidir, pasa a analizar las pruebas acompañadas a la solicitud y al efecto observa:
Para los efectos probatorios acompañó la parte interesada copia certificada de su acta de nacimiento Nro. 664, correspondiente al libro de Registro Civil de Nacimiento inserta al libro Nro. 1-0, folio 332 vto, del año 1.971, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, Hoy Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, original del Testimonio de nacimiento y bautismo, emitido en fecha 29 de junio de 1974 por la Arquidiócesis de Caracas, Parroquia San Carlos Borromeo, la cual se encuentra asentada en el Libro I, folio 55, N° 165 de sus libros de registros bautismales; original de partida de nacimiento de la ciudadana Graciela Riobueno de Abarca, asentada en el Acta N° 267 de los libros de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes Datos Filiatorios del ciudadano ELADIO ENRIQUE BENITEZ, de fecha 31 de Enero de 2011, emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios; copia simple del Expediente N° 2010-421 llevado por la División de Recaudación de la Región Central del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al certificado de Solvencia de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, Planilla N° 95.681, de la Sucesión Riobueno de Abarca Graciela; copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOAQUIN RAFAEL ABARCA GRATEROL y GRACIELA RIOBUENO, signada con el N° 7, inserta en los libros de Registro Civil de matrimonio, correspondiente al año 1959, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio San Félix del Distrito Piar del Estado Bolívar; Al respecto observa este Juzgado, que se tratan de documentos con características de públicos, los cuales se tienen por reconocidos y fidedignos haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Al respecto establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
…” En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”…
Así las cosas, observa este sentenciador de los documentos traídos a los autos por la parte interesada, que ciertamente al momento de identificar los progenitores el funcionario actuante omitió colocar a la ciudadana GRACIELA RIOBUENO, como madre del ciudadano ELADIO ENRIQUE BENITEZ RIOBUENO, supra identificado, en su partida de nacimiento N° 664, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta en el libro de Registro Civil de Nacimiento del año 1971, cuya rectificación se pretende; Es decir, en atención al articulado antes señalado y de conformidad a la documentales aportadas por la parte interesada, de los cuales se deriva la vialidad y pertinencia de la solicitud de Rectificación de partida de nacimiento, y habiendo, quedado demostrado por la parte interesada, el error invocado en el escrito libelar, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO. En consecuencia, se ordena estampar al margen de la partida de nacimiento rectificada la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil Venezolano, todo de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 101 ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil. Haciendo inclusión de la ciudadana GRACIELA RIOBUENO DE ABARCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.349.206, como la madre y progenitora del ciudadano ELADIO ENRIQUE BENITEZ RIOBUENO Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Así se decide.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha siendo las DOCE Y VEINTIUN MINUTOS DE LA TARDE (12:21 P.M), se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ERICA CENTANNI SALVATORE
NGC/EC/Rhazes G.
ASUNTO : AP31-S-2011-002730
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