REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP31-F-2010-001837

Vista la diligencia de fecha 23 de septiembre de 2011, suscrita por el abogado DANIEL MAES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.899, actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, ciudadanos OSCAR ALFREDO GOMEZ DEBUENT Y MARIA ISABEL PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-5.965.906 y V-6.432.802 respectivamente, la cual solicitó de éste Tribunal la ampliación de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2010, y su aclaratoria de fecha 28 de abril de 2011, toda vez que al momento de colocar los linderos correspondientes al inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con los números UNO-SETENTA (N° 1-70) y la casa quinta sobre ella construida, situada en la manzana “X”, del Sector Oeste del “Conjunto GINEBRA”, ubicado en la Urbanización Valle Arriba, Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, no se incluyó la información del porcentaje sobre los bienes comunes, ni datos del documento de parcelamiento, ni la acciones que se poseen sobre la empresa encargada de prestar el servicio de agua.
Este Tribunal por cuanto observa que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico alude la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección, la aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y ampliaciones, teniendo cada una de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presente la sentencia, no menos es cierto que dichas solicitudes tienen un lapso preestablecido en nuestro ordenamiento jurídico, tal y como lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 252: (SIC)”… Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (Fin de la cita textual).

Ahora bien, subsumiendo la norma antes aludida al presente juicio se pudo constatar que la solicitud realizada por la parte solicitante fue interpuesta fuera del lapso legal que establece la norma en comento, lo cual acarrearía la negativa de éste Tribunal de proveer dicho pedimento, sin embargo, considerando éste Juzgado que como director del proceso conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil se evidenció que en el fallo señalado al momento de colocar los linderos correspondientes al inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con los números UNO-SETENTA (N° 1-70) y la casa quinta sobre ella construida, situada en la manzana “X”, del Sector Oeste del “Conjunto GINEBRA”, ubicado en la Urbanización Valle Arriba, Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, no se incluyó la información del porcentaje sobre los bienes comunes, ni datos del documento de reparcelamiento, ni la acciones que se poseen sobre la empresa encargada de prestar el servicio de agua, se hace la aclaratoria del siguiente término:
En consecuencia se declara enmendada la referida omisión y donde dice “Un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con los números UNO-SETENTA (N° 1-70) y la casa quinta sobre ella construida, situada en la manzana “X”, del Sector Oeste del “Conjunto GINEBRA”, ubicado en la Urbanización Valle Arriba, Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, cuyas medidas linderos y determinaciones quedaron especificadas en el documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, el 27 de Noviembre de 1987, bajo el N° 28, Tomo 13, Protocolo Primero, cuyos linderos son: Norte: Parcela N° 1-72; Sur: Parcela N° 1-68; Este: Calle 1 y Oeste: Lindero del Conjunto; con una superficie aproximada de Ciento Sesenta y Dos Metro Cuadrados (162.00 m2), y un área de construcción de Sesenta Metros Cuadrados (60.00 M2); todo conforme a documento de parcelamiento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1986, bajo el N° 28, Tomo 13, posteriormente modificado en la misma Oficina de Registro en fecha 20 de noviembre de 1986, bajo el N° 46, Tomo 6, ambos del Protocolo Primero”” debe decir “Un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con los números UNO-SETENTA (N° 1-70) y la casa quinta sobre ella construida, situada en la manzana “X”, del Sector Oeste del “Conjunto GINEBRA”, ubicado en la Urbanización Valle Arriba, Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, cuyas medidas linderos y determinaciones quedaron especificadas en el documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, el 27 de Noviembre de 1987, bajo el N° 28, Tomo 13, Protocolo Primero, cuyos linderos son: Norte: Parcela N° 1-72; Sur: Parcela N° 1-68; Este: Calle 1 y Oeste: Lindero del Conjunto; con una superficie aproximada de Ciento Sesenta y Dos Metro Cuadrados (162.00 m2), y un área de construcción de Sesenta Metros Cuadrados (60.00 M2); todo conforme a documento de parcelamiento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1986, bajo el N° 28, Tomo 13, posteriormente modificado en la misma Oficina de Registro en fecha 20 de noviembre de 1986, bajo el N° 46, Tomo 6, ambos del Protocolo Primero”, y a los planos correspondientes, a la deslindada parcela de terreno le corresponde un porcentaje de DOS MIL TRESCIENTAS OCHENTA DIEZMILESIMAS POR CIENTO (0,2380%), y al derecho de propiedad sobre la misma le es inherente la propiedad de Veintidós (22) acciones de “SERVICIOS VALLE ARRIBA”, que es la sociedad mercantil encargada de prestar el servicio de agua a la Urbanización “Valle Arriba”; por todo lo antes expuesto éste Tribunal declara subsanada la omisión de los linderos correspondientes al referido inmueble. Así se establece.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI


NGC/EC/Yessica**

ASUNTO : AP31-F-2010-001837