REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2011-001977
Visto el libelo de demanda, presentado por el abogado Carlos Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.068, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARISELA VERA DE ANGULO, GONZALO ALEJANDRO ANGULO VERA y PATRICCIA VANESSA ANGULO VERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.950.529, V-13.681.300 y V-17.062.040, respectivamente, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, anotado bajo el N° 80, tomo 53 de los libros de autenticaciones de fecha 4/4/2008, mediante la cual demanda por Acción Mero Declarativa a los ciudadanos EDDY MAYERLING GUERRERO LA CRUZ, NANCY BRACHO, DANIEL REYNOSA, CECILIA MOHADA, GUILLERMO ROMERO PINTO, DAMELY VAZQUEZ, JULIO CESAR AREVALO, MISTICA MORENO, JOSE JAVIER LAMEDA, LUIS ERNESTO HERNANDEZ PEREZ y ROSSANNA CANO REQUENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.832.976, V-3.677.956, V-2.027.522, V-6.673.039, V-2.953.209, V-4.246.848, sin número de identificación, V-9.330.841, V-12.942.278, V-15.231.521 y V-17.710.534, respectivamente, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la misma observa:
Alega el accionante a grosso modo en su libelo de demanda: que sus mandantes, ciudadanos MARISELA VERA DE ANGULO, GONZALO ALEJANDRO ANGULO VERA y PATRICIA CARMEN ANGULO ROSARIO, supra identificados, son legítimos herederos del de cujus, ciudadano GONZALO DEL CARMEN ANGULO ROSARIO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-922.586 y en consecuencia a ello, titulares de los derechos patrimoniales del acervo hereditario del ciudadano GONZALO DEL CARMEN ANGULO ROSARIO, supra identificado.
Ahora bien, señala el accionante que el ciudadano GONZALO DEL CARMEN ANGULO ROSARIO, en vida fue poseedor legítimo de una extensión de terreno ubicado dentro de un área verde municipal, situado en la calle piedra azul con calle El Lirio de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, sobre el cual edificó varias bienhechurías, declaradas en fecha 26 de marzo de 1984, mediante Titulo supletorio evacuado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Posterior a ello, a partir del año 2006, el ciudadano GONZALO DEL CARMEN ANGULO ROSARIO, supra identificado, edificó nuevas bienhechurías, constituidas por una construcción de cuatro (4) plantas, dos (2) anexos y una rampa de acceso que en su conjunto totalizan un área de construcción igual a setecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con noventa y nueve centímetros cuadrados (754,99 mts2), sobre la extensión total del terreno que abarca una dimensión de Dos Mil trescientos Noventa y Cuatro con Cincuenta y Tres metros cuadrados (2.394,53 mts2) y sobre las cuales juntos con las anteriores bienhechurías, le fuere declarado un titulo supletorio en fecha 3/11/2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que transcurrido un período de tiempo, posterior al deceso del ciudadano GONZALO DEL CARMEN ANGULO ROSARIO, supra identificado, sus esposa e hijos, ciudadanos MARISELA VERA DE ANGULO, GONZALO ALEJANDRO ANGULO VERA y PATRICCIA VANESSA ANGULO VERA, supra identificados, percibieron situaciones anómalas sobre los bienes heredados de su causante, situaciones éstas que según alegan los accionantes, conducen a una incertidumbre sobre el derechos que por sucesión hereditaria les corresponde.
Es decir, se trata que las ciudadanas EDDY MAYERLING GUERRERO LA CRUZ y NANCY BRACHO, supra identificadas, en su condición de arrendatarias de unos espacios que son parte del terreno y bienhechurías, y que forman parte de la masa de bienes que constituyen el acervo hereditario de los ahora accionantes, se han abrogado ilegítimamente la condición de propietarias de estos espacios. Y consecuencialmente a ello, se produjo entre el grupo de inquilinos que ocupan el espacio de terreno propiedad del causante, una situación que derivó al desconocimiento por estos, de la condición de propietarios legítimos que poseen los herederos del ciudadano GONZALO DEL CARMEN ANGULO ROSARIO.
Razón por la cual, los herederos de los bienes que fueren propiedad del ciudadano GONZALO DEL CARMEN ANGULO ROSARIO, proceden a intentar la Acción Mero Declarativa, contra las ciudadanas antes identificadas. Pretensión que ocupa a este Juzgado, y en tal sentido procede a decidir.
Ahora bien, y en tal sentido, considera necesario este Juzgador traer a colación las disposiciones legales plasmadas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
… “Artículo 16.-Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”….
De la norma anteriormente trascrita, se desprende que los objetos de la acción mero declarativa radican en la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho subjetivo o de una relación Jurídica, sin embargo la Jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República, con fundamento en el ordinal 2° del articulo 57, del Código Civil, agregó un tercer objeto, el cual es la determinación de la existencia o no de una situación jurídica. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencias de fechas 18 de noviembre de 1987 y 27 de abril de 1988, ambas bajo ponencia del Magistrado Adan Febres Cordero, señalo:
“(…) como lo expresa la doctrina en general que las define (a las acciones mero-declarativas) y la jurisprudencia de la Corte que las ha admitido en forma pacifica, tiene por objeto declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o e verdadero alcance de una determinada relación jurídica”…
Como se desprende de la doctrina precedentemente trascrita, a partir de entonces tres son los objetivos que pueden tutelarse mediante la acción mero declarativa, a saber:
a) declarar la existencia o no de un derecho subjetivo,
b) precisar la existencia y alcance de una relación jurídica; y
c) Constatar la existencia o no de una situación jurídica.
Así, evidencia quien decide, que para resolver esta controversia, el de la propiedad, sería mediante la pretensión reinvindicatoria, establecida en el artículo 578 del Código Civil Venezolano, pues es la vía que consagra el ordenamiento jurídico, en aras de proteger a los que se encuentren legítimamente en condición de propietarios, de la posesión precaria o ilegitima de sus bienes, por parte de terceros; por lo que mal puede hablarse de una pretensión Mero Declarativa, toda vez que el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, establece taxativamente que, no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, motivo por el cual este Juzgado declara INADMISIBLE, la pretensión Mero Declarativa incoada por el abogado Carlos Quintín Ramírez Trejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.068, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARISELA VERA DE ANGULO, GONZALO ALEJANDRO ANGULO VERA y PATRICCIA VANESSA ANGULO VERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.950.529, V-13.681.300 y V-17.062.040, respectivamente en contra de los ciudadanos EDDY MAYERLING GUERRERO LA CRUZ, NANCY BRACHO, DANIEL REYNOSA, CECILIA MOHADA, GUILLERMO ROMERO PINTO, DAMELY VAZQUEZ, JULIO CESAR AREVALO, MISTICA MORENO, JOSE JAVIER LAMEDA, LUIS ERNESTO HERNANDEZ PEREZ y ROSSANNA CANO REQUENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.832.976, V-3.677.956, V-2.027.522, V-6.673.039, V-2.953.209, V-4.246.848, sin número de identificación, V-9.330.841, V-12.942.278, V-15.231.521 y V-17.710.534, respectivamente. Así se Decide.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,
ERICA CENTANNI
NGC/EC/Rhazes G.
ASUNTO : AP31-V-2011-001977
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