REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO AP31-V-2011-001998

Vista la anterior demanda, la pretensión contenida en ella y los recaudos acompañados a la misma, presentada por los ciudadanos JULIO CESAR LOPEZ GALEA y CARLA T. VERSCHUUR V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.897 y 55.861, respectivamente, quienes actúan en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, sociedad mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de Noviembre de 1984, bajo el N° 76, Tomo 40-A-Sgdo, mediante la cual demanda, al ciudadano JAIME RICARDO USCATEGUI NIÑO, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad Nro. 112.992.631, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA); éste Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a su admisibilidad o inadmisibilidad observa:
De la revisión del escrito libelar se evidencia que la acción incoada es la de Cobro de Bolívares (cuotas de condominio), alusivas al inmueble identificado con el N° C-26, del Conjunto Residencial Vista Hermosa, piso 02, torre C, ubicado en el lugar denominado La Boyera, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuya acción ha sido solicitada que se tramite por el procedimiento especial de la Vía Ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Es así que, los apoderados actores en el Capitulo IV, numeral Primero de su escrito libelar, solicitaron el pago de la suma de TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 13.747,12), que es el monto al que ascienden las dieciocho (18) facturas de condominio (desde Enero del 2010 hasta junio de 2011).
Pero es el caso, que en el numeral quinto de dicho libelo pretenden el pago de los gastos que se encuentran impresos en las facturas con el nombre de “NO COMUNES” y que según la consideración de los referidos apoderados, tales gastos son comunes por su utilidad, su origen y su naturaleza, sólo que son cargables, imponibles o determinados a un copropietario en particular para que sea sufragado sólo por él.
De igual manera, en el numeral tercero del petitum de la pretensión, solicitaron el pago correspondiente a los montos generados por Gastos de Cobranza, derivados del contrato de mandato de administración de condominio.
En efecto, tales pedimentos fueron formulados en los siguientes términos:
“TERCERO: Cancele a nuestra representada lo correspondiente al Gastos de Cobranza (1), por cada Recibo de Condominio. Este Gasto de Cobranza es convencional, debidamente respaldado o soportado por Contrato de Administración que se anexa al libelo, concepto este que según dicho contrato le asigna el 2% mensual. El cual asciende al mes de junio de 2.011 a un monto de Dos Mil Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 2.041,46)…”
“QUINTO: En pagar un tipo de GASTO COMUN que se encuentran impresos en las planillas de liquidación o también llamados Recibos de Condominio con el nombre de “NO COMUNES”, cuando en realidad son comunes por su utilidad, su origen y su naturaleza, solo que son cargables, imponibles o determinados a un copropietario en particular para que sea sufragado solo por él…”. (Fin de la cita textual)

Ahora bien, si las facturas (o recibos) de condominio constituyen per se, títulos ejecutivos, susceptibles de ser reclamadas judicialmente por el procedimiento de la vía ejecutiva, por disponerlo así la propia Ley de Propiedad Horizontal quien le otorga dicha fuerza ejecutiva, tal como lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2675 de la Sala Constitucional, de fecha del 28 de octubre de 2002. Estas deben corresponderse con los gastos comunes a que hace alusión el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en su único aparte, el cual establece lo siguiente:
“(...) Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva. (omissis)” subrayado y negrillas del Tribunal.

En consecuencia, en el caso sub examen los apoderados judiciales de la parte actora, al pretender en el numeral quinto del petitum de la demanda el pago de los gastos no comunes (Gastos Propios del inmueble y no común del Edificio), así como los gastos de administración, pretendidos en el numeral tercero del petitum del escrito libelar, pero sólo relacionado con el contrato de administración, le restan la naturaleza ejecutiva a las facturas o recibos de condominio anexos al libelo de la demanda, pues disfraza dichos gastos no comunes al desglosarlo en el petitum de la demanda, no pudiendo ser consideradas por quien decide, como títulos ejecutivos, lo cual constituye un requisito fundamental para intentar la acción por la Vía Ejecutiva a tenor de lo dispuesto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que éste Juzgado NIEGA LA ADMISIÓN DE LA PRETENSION que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), incoara la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., en contra del ciudadano JAIME RICARDO USCATEGUI NIÑO, por cuanto ha debido intentarse la acción por el procedimiento ordinario. Y así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,

ERICA CENTANNI










NGC/EC/Yessica**

ASUNTO : AP31-V-2011-001998