REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : AP31-V-2010-003535
DEMANDANTE: entidad financiera BFC BANCO FONDO COMÚN C.A, BANCO UNIVERSAL, (antes denominada Total Bank C.A, Banco Universal), constituida originalmente como Invercorp Banco Comercial C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 1969, bajo el N° 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones, siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, el 23 de agosto de 2005, bajo el N° 46, Tomo 164-A-SDO, y autorizada dicha transformación según consta de Resolución N° 341-05, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 25 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.251, de fecha 16 de agosto de 2005, institución financiera esta que en virtud de la autorización otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contenida en la Resolución N° 142.10, de fecha 24/03/2010, Gaceta Oficial N° 39.400, de fecha 09 de abril de 2010 y conforme a las asambleas generales extraordinarias de accionistas celebradas en fechas 29 de septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, bajo los Nros° 27 y 30 de los Tomos 109-A- Sdo y 110-A-Sdo, respectivamente, absorbió a la institución financiera “BFC Banco Fondo Común, C.A, Banco Universal).
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana ANTONELLA DI CAMPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.562.
DEMANDADO: ciudadano ELEAZAR ANTONIO RODRIGUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.564.889.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inicio la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por la abogada ANTONELLA DI CAMPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.562; quien actúa como apoderada judicial de la entidad financiera BFC Banco Fondo Común C.A, Banco Universal a través del cual demandó al ciudadano Eleazar Antonio Rodríguez Delgado, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Alegó la parte actora en su libelo de demanda, que consta de documento de fecha 19 de enero de 2009, el cual quedó anotado con el N° 5317, en la Notaría Pública Sexta de Valencia, que la sociedad mercantil Autocenter Portuguesa C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 12/06/2002, bajo el N° 62, Tomo 120-A, representada por su directora Yrene Alfonzo, titular de la cédula de identidad N° 10.975.179, dio en venta a crédito con pacto de reserva de dominio, al ciudadano Eleazar Antonio Rodríguez Delgado, ya identificado; un vehiculo MARCA: Chevrolet, Modelo LUV; CLASE: Camioneta SV-8LTBETF1G660000783; TIPO: PICK UP; Año: 2006; COLOR: Blanco; SERIAL CARROCERIA: 8LBETF1G660000783; SERIAL DE MOTOR: 6VE1-240968; PLACA: 42JXAB; VEHICULO: Nuevo; USO: particular; PESO: 2865 Kg.; CAPACIDAD: 5 Puestos, por un precio de sesenta y seis mil trescientos bolívares (BS: 66.300,oo), de los cuales el comprador le cancelo al vendedor la suma de diecinueve mil quinientos tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 19.503,oo) como cuota inicial, acordando un financiamiento del saldo restante por la cantidad de cuarenta y seis mil setecientos noventa y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 46.796,40), esgrimiendo la parte actora, que el comprador (demandado) reconoció que recibió de su poderdante el saldo restante del precio del vehículo, comprometiéndose éste a cancelarlo en un plazo improrrogable de 4 años, es decir; en 48 cuotas mensuales y consecutivas, y que éstas comprenden la amortización de capital adeudado, intereses convencionales calculados sobre saldos deudores al inicio de cada periodo de 30 días siguientes al otorgamiento del documento y las restantes cada 30 días a partir del vencimiento anterior, tal y como se establecido en el documento de venta con reserva de dominio.
Señalando la parte actora, que la sociedad mercantil Autocenter Portuguesa C.A, cedió y traspaso a BFC, Banco Fondo Común C.A (Banco Universal), como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones de acuerdo al contrato de venta con reserva de dominio, indicando la representación judicial de la parte actora, que el demandado dejó de pagar a su poderdante 16 cuotas de las 48 cuotas establecidas en dicho contrato así como sus intereses moratorios, correspondientes a los meses de septiembre de 2008 a diciembre de 2009, encontrándose totalmente vencidas, ascendiendo el monto de las cuotas vencidas hasta el 02 de septiembre de 2010, a la cantidad de treinta y cinco mil quinientos diecisiete bolívares con veintiocho céntimos (Bs, 35.517,28) por saldo capital, los intereses convencionales, mas los intereses de mora calculados sobre el saldo del capital adeudado, generados desde el 02/09/2008 al 02/12/2009, calculados a la tasa fija del 28% correspondientes a los meses de 09/08 al 04/09, calculados a la tasa fija del 26% para los meses de mayo de 2009 hasta julio de 2009 a una tasa del 24% para los meses de agosto de 2009 hasta diciembre de 2009, tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, y motivado a la falta de pago de las cuotas antes mencionadas, es por lo que procedió a demandar al ciudadano Eleazar Rodríguez, para que conviniera o en su defecto sea condenada por el Tribunal en:
1).- La Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
2).- Devolver a la parte actora el vehiculo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió
3).- En pagar las costas y costos del juicio
En fecha 24 de septiembre de 2010, se admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano ELEAZAR ANTONIO RODRÍGUEZ DELGADO, para que compareciera al segundo (2°) día de Despacho siguiente a que constare en autos su citación, mas dos (2°) días que se le concedieron como termino de distancia los cuales correrían con prelación, a fin de que diera contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa, despacho y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio con Competencia en el Sector El Sol, Tucupido del Estado Guarico, en fecha 11/10/2010.
El abogado Elia Díaz, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 43.263, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia simple del poder que acredita su representación, en fecha 15 de noviembre de 2010.
En fecha 05 de octubre de 2010 , la representación Judicial de la parte actora consignó dos juegos de copia para la elaboración de la compulsa y para la apertura del cuaderno respectivo.-
En fecha 11 de octubre de 2010 el Tribunal libró compulsa y el despacho junto con Oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio con competencia en el Sector el Sol, Tucupido del Estado Guarico, a fin de que se practicara la citación de la parte demandada
Por auto de fecha 09 de marzo de 2011, se ordenó y apertura el cuaderno de medidas respectivo.
Previo requerimiento efectuado por la parte actora, en fecha 09 de marzo de 2011, se ordenó abrir cuaderno de medida y trasladar al mismo copia certificada del libelo de la demanda de los recaudos acompañados.
En fecha 30 de marzo de 2011, el Tribunal libró nueva compulsa y el despacho junto con Oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio con competencia en el Sector el Sol, Tucupido del Estado Guarico, a fin de que se practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora retira el Oficio Nro. 3342 de 2011
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas de citación proveniente del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en Tucupido, toda vez que el alguacil de dicho Tribunal dejó constancia de haber citado a la parte demandada ciudadano Eleazar Rodríguez.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte accionante hizo uso de tal derecho, compareciendo en fecha 19 de octubre de 2011, la abogada Antonella Di Campo Colmenarez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 107562, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas, siendo admitido en fecha 20 de octubre de 2011
-II-
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
En fecha 24 de septiembre de 2010, se admitió la presente demanda y su reforma, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin de que comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y que la misma constara en autos, mas dos (2°) días que se le concedió como termino de distancia.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas de citación emanada del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Tucupido, en donde se evidencia que el alguacil adscrito a dicho despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadano Eleazar Antonio Rodríguez Delgado.
En fecha 28 de septiembre de 2.011, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno el ciudadano ELEAZAR ANTONIO RODRÍGUEZ DELGADO, parte demandada en el presente juicio.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente controversia, este Tribunal, estando en el lapso legal pertinente para dictar Sentencia pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...."
(Resaltado del Tribunal)
De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda. A los fines de poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 96). Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.
Así mismo, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que en fecha 22 de Septiembre de 2.011, se agregaron a los autos las resultas de citación en el cual el alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada ciudadano Eleazar Rodríguez, quedando citado el mismo para dar contestación de la demanda incoada en su contra, una vez que el Tribunal agregase dichas resultas al presente expediente.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte demandada quedo citada en fecha 27 de julio de 2011, oportunidad en la cual el alguacil dejó constancia en autos de haberla citado al demandado, que fue hasta el 22 de Septiembre de 2011, que el Tribunal agregó las resultas de citación que comenzó a computarse el lapso para contestar la demanda mas el termino de distancia acordado en el auto de admisión, debiendo verificarse la contestación a la demanda el día 28/09/2011, y al no comparecer oportunamente recayó en su contra la presunción de confesión establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código, es decir, que la demandada debió dar contestación a la pretensión al segundo (2do) día de despacho siguiente, por lo que concluye esta sentenciadora que operó el primer supuesto a que se refiere la citada norma para que haya confesión ficta. Así se declara.
2.- Que la acción del demandante no sea contraria a derecho. La pretensión intentada por la parte actora, entidad financiera BFC Banco Fondo Común C.A; es por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en virtud de la cesión efectuada por la sociedad mercantil Autocenter Portuguesa C.A, a dicha entidad financiera, del contrato de financiamiento suscrito en fecha 19 de enero de 2006, con el ciudadano Eleazar Rodríguez, ambas partes identificados.
Dicha pretensión esta fundamentada en el 1159, 1.167, 1.269, 1.354 del Código Civil y los 13 y 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, por lo que lejos de ser la presente pretensión contraria a la ley, se constata que la misma encuentra su apoyo en el ordenamiento jurídico, en cuyo contexto puede subsumirse los hechos jurídicos alegados a los fines que el demandado cargue con las consecuencias jurídicas en esa norma prevista, en virtud de lo cual considera esta juzgadora que la pretensión es ajustada a derecho. Así se declara.
3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece “Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin termino de distancia… (omissis)”.
El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.
Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, dice que:
“...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC).. (pag. 131,134)”
En este sentido es importante señalar el contenido de la sentencia No. 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27-03-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, publicada en la obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Oscar Pierre Tapia, Tomo 3, Pp.463 y 467, la cual estableció:
“...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella.
Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido los artículos 362 y... del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos.....ejúsdem, señalan los efectos diversos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda.
El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (articulo 1.404 del Código Civil), y por efectos del silencio que con conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato del error de hecho, ya que el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso.
Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes... (omissis).”.
Ahora bien, de autos se aprecia que la parte demandada no probó nada que le favorezca dentro del lapso probatorio el cual comenzó el día 29/09/2011, y precluyó el día 24/10/2011, verificándose el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.
En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 887 y 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del ciudadano ELEAZAR ANTONIO RODRÍGUEZ DELGADO, conforme a lo pautado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por la entidad financiera BFC, BANCO FONDO COMÚN C.A, en contra del ciudadano ELEAZAR ANTONIO RODRÍGUEZ DELGADO, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo. En consecuencia, se DECLARA la resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio
TERCERO: Se ordena hacer entrega a la parte actora del vehiculo MARCA: Chevrolet, Modelo LUV; CLASE: Camioneta SV-8LTBETF1G660000783; TIPO: PICK UP; Año: 2006; COLOR: Blanco; SERIAL CARROCERIA: 8LBETF1G660000783; SERIAL DE MOTOR: 6VE1-240968; PLACA: 42JXAB; VEHICULO: Nuevo; USO: particular; PESO: 2865 Kg.; CAPACIDAD: 5 Puestos, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA
AGG/AP/eli***
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