REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : AP31-V-2009-001732
DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el Tercer trimestre de 1890 bajo el Nº 33 folio 36 vto, del Libro de Protocolo Duplicado 3° inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, con fecha 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Octubre de 2003, quedando anotada bajo el Nº 05, Tomo 146-A Segundo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA; ciudadanos ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, CARMEN LEÓN BORREGO, MARIA ALEJANDRA MATA, CESAR ACOSTA CONTRERAS y SORAYA ESCALANTE MATA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 45.021, 62.959, 59.145, 103.432 y 86.795, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ENEIRO JUAQUIN SARCOS CARBAJAL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Santa Bárbara y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.420.666
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESEVA DE DOMINIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 03/06/2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, el abogado ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.021, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, quien intenta demanda por resolución de contrato con reserva de dominio, contra el ciudadano ENEIRO JUAQUIN SARCOS CARBAJAL.
En fecha 09 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual el tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, ordenó el emplazamiento al ciudadano ENEIRO JUAQUIN SARCOS CARBAJAL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Santa Bárbara y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.420.666, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, mas ocho (08) días que se le conceden como termino de la distancia, en el horario comprendido desde las 08:30 a.m., hasta las 03:30 p.m., para que de contestación a la demanda.
En fecha 22/06/2009 se libró la respectiva compulsa de citación anexa al oficio y despacho dirigido al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, asimismo se aperturó el cuaderno de medidas.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se dicto auto mediante el cual se agregaron a los autos las resultas negativas de la comisión de citación librada al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas y en virtud de la solicitud hecha por la parte actora en fecha 27/07/2010 se libró compulsa de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
La abogada Betty Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.980, apoderada Judicial de la parte actora, en fecha 11/08/2010 consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber retirado la compulsa de citación de la parte demandada.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 11/08/2010, fecha en la cual la Betty Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.980, apoderada Judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado compulsa., y siendo que hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que la parte actora haya dado el impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que intentara BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, contra el ciudadano ENEIRO JUAQUIN SARCOS CARBAJAL.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC.
MARIA ELIZABTH NAVAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
MARIA ELIZABETH NAVAS
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