REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (03) de Octubre de (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2010-001722
PARTE OFERENTE: LOLITA MONSALVE PAREDES y DOMINGO ANTONIO COLMENARES ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.396.002 y 4.824.458, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ODALIS HURTADO, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 15.844.-
PARTE OFERIDA: OLGA EVANGELISTA BREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.331.342.
MOTIVO: OFERTA REYAL Y DEPOSITO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por los ciudadanos LOLITA MONSALVE PAREDES y DOMINGO ANTONIO COLMENARES ARIAS, asistidos por la abogada ODALIS HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.844, por OFERTA REAL y DEPÓSITO, a la ciudadana OLGA EVANGELISTA BREA.
Planteada la solicitud este Juzgado mediante auto de fecha 12/05/2010, instó a la parte interesada a consignar la cosa oferida a los fines de poder admitir la presente Oferta Real, dando cumplimiento a lo ordenado mediante diligencia de fecha 25/05/2010.
En fecha 26/05/2010, este Tribunal dicto auto mediante el cual admitió la presente causa, fijando para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., para el traslado y constitución del Tribunal en la dirección aportada a los fines de efectuar el ofrecimiento al oferido conforme al artículo 821 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordenó el resguardo del cheque de gerencia girado contra la cuenta cliente N° 0151-0057-53-0570000000 DEL Banco Fondo Común a favor de la ciudadana OLGA EVANGELISTA BREA.
Así las cosas, este Juzgado el 03/03/2010, se traslado y constituyo en dirección aportada a los fines de realizar la Oferta Real, y una vez constitutito se procedió a realizar la oferta al oferido otorgando un plazo de tres (03) días de despacho para que retire el monto ofertado
-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Ahora bien, nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la Perención de la Instancia, tal facultad se plasma en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso.- Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
En nuestra ley procesal Civil, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, desde el día 03 de Junio de 2010 fecha en la cual se procedió a realizar la Oferta Real planteada, ha trascurrido mas un (1) año sin que el solicitante le haya dado el impulso procesal a los fines de la prosecución de la presente solicitud de Oferta Real y Deposito, configurándose así la Perención de la Instancia a que se contrae el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
-DISPOSITIVA-
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Oferta Real y Deposito incoara los ciudadanos LOLITA MONSALVE PAREDES y DOMINGO ANTONIO COLMENARES ARIAS, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo a favor de OLGA EVANGELISTA BREA.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-
-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Tres (03) días del mes de Octubre del año DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS
AGG/AP/C.R.O.C.-
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