REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AP31-V-2010-002231

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL (antes Banco Mercantil, C.A. Banco Universal) sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 3-4-1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 6-8-2008, bajo el Nº 13, tomo 121-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos EILEEN CONTRERAS DUGARTE, RICARDO HERNANDEZ LEON y RENE HERNANDEZ MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.803, 136.983 y 140.307, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ciudadano ROBERT SALOMON MUJICA QUINTERO venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.447.059.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó en autos.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio
SENTENCIA. Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva

-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito presentado en fecha 07/06/2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por el abogado Ricardo Hernández León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.983, actuando en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL C.A UNIVERSAL, antes Banco Mercantil C.A, mediante la cual intenta demanda por Resolución de Contrato contra el ciudadano Rober Salomón Mújica Quintero.-
En fecha 04 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual el tribunal admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio en concordancia con el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenó emplazar al ciudadano ROBERT SALOMON MUJICA QUINTERO venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.447.059, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más dos (2) días que se le conceden como termino de la distancia, en el horario comprendido desde las 08:30 a.m., hasta las 03:30 p.m., para que de contestación a la demanda. Librándose la correspondiente compulsa de citación anexa a despacho y oficio en fecha 27 de julio de 2010.
En virtud de lo solicitado por la parte actora en fecha 27/10/2010, en fecha 01/11/2010 se expidieron oficios al CNE y SAIME a los fines de solicitar el ultimo domicilio de la parte demandad y sus movimientos migratorios. Los cuales fecha en fecha 2 y 21 de marzo de 2011 respectivamente fueron consignadas las resultas.

-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Alvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de la parte actora en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.

Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”
Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 15 de Junio de 2010, fecha en la cual se ordenó admitir la demanda por los trámites del juicio breve, hasta el día de hoy han transcurrido mas de treinta (30) días sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le establece la ley de entregar al alguacil del Tribunal Comisionado los emolumentos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:

-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa intentada por MERCANTIL C.A UNIVERSAL, antes Banco Mercantil C.A, por Resolución de Contrato contra el ciudadano Rober Salomón Mújica Quintero
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA.Acc.

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS.
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