REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (4) de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : AP31-V-2011-002124
PARTE ACTORA: QUEVEDO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.734.947.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ERIKA DIAZ, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 51.175
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
En fecha 28/09/2011, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente solicitud de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, presentada por el ciudadano QUEVEDO REYES, antes identificado, asistido por la abogada ERIKA DIAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 51.175.
Señala la parte actora en su demanda que inició una relación concubinaria estable en forma público pacifica y notoria desde el 11 de abril del año 1959 con la ciudadana MARIA DILIA ZAMBRANO VELASCO, y que de esa unión concubinaria procrearon cinco (05) hijos de nombres INDIANA CAROLINA QUEVEDO ZAMBRANO, ZULAY JOSEFINA QUEVEDO ZAMBRANO, NELSON OMAR QUEVEDO ZAMBRANO, ANERITO QUEVEDO ZAMBRANO y JOSE LUIS QUEVEDO ZAMBRANO, éstos dos últimos ya fallecidos; hasta el 19 de mayo de 2011, fecha en que falleciera su concubina la ciudadana antes referida.
Que durante el tiempo que mantuvo la relación concubinaria, con el esfuerzo conjunto, constituimos los ahorros sustanciales, para sufragar los gastos del mantenimiento del hogar, la adquisición de los bienes muebles del mismo, y del bien inmueble, por ende procedió a demandar a sus hijos los ciudadanos antes referidos y en consecuencia que sea declarada con lugar la presente acción merodeclarativa
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a fin de determinar la competencia del Tribunal, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, que establece:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1707 del 19 de julio de 2002, caso: Tarsis Karelia Manrique y Maryori del Rosario Basanta Hernández, indicó lo siguiente:
“…, en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados directamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los tribunales civiles,…”
Ahora bien, aplicado el criterio jurisprudencial al caso sub examine, resulta evidente que estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa como es la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, aún cuando en ella esté involucrado un niño o adolescente, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido si estamos en presencia de una Acción Mero Declarativa de Concubinato, de naturaleza contenciosa el Tribunal que resulta competente para conocer la presente acción es un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia de familia, según lo previsto en la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, cuando establece que en materia de familia conoce el tribunal de municipio siempre y cuando el procedimiento sea de jurisdicción voluntaria que no es el caso que nos ocupa, siendo ello así, para el conocimiento de la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por el ciudadano QUEVEDO REYES contra de los ciudadanos INDIANA CAROLINA QUEVEDO ZAMBRANO, ZULAY JOSEFINA QUEVEDO ZAMBRANO y NELSON OMAR QUEVEDO ZAMBRANO, resulta competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara Incompetente en razón de la materia y declina la competencia para conocer de la presente causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. - Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente a La unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, para que previa distribución de Ley, asigne el conocimiento de la presente causa Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA.,
ABOG. ARLENE PADILLA REYES.
AGG/APR/C.R.O.C.-
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