REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-.-



Expediente Nro. AP31-F-2010-002802
Sentencia Definitiva

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos CORINA MARIN IBARRA y SANDINO MARTINEZ FUENTES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.133.878 y V-15.204.321, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA CONYUGE Y REPRESENTANTE JUDICIAL DEL CONYUGE: ANA CARMONA RAMOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.367.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, con la interposición de dicha solicitud por parte de los CORINA MARIN IBARRA y SANDINO MARTINEZ FUENTES, anteriormente identificados, debidamente asistida a la primera por la abogada ANA CARMONA RAMOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.367.- y representado el segundo por la referida profesional del derecho.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Dirección de Registro Civil, del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha dos (02) de Agosto del año 2007, según consta de acta de matrimonio Nº 56, del libro de matrimonios correspondientes al año 2007.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Santa Eduvigis, 3era, Avenida, Residencias Eduvigis Sol, apartamento 1-S, Municipio Sucre del Estado Miranda.-
Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia, de fecha 19.09.2011, los ciudadanos CORINA MARIN IBARRA y SANDINO MARTINEZ FUENTES, antes identificados, debidamente asistida la primera por la abogada ANA CARMONA RAMOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.367, solicitaron la conversión en divorcio y representado el segundo por la referida profesional del derecho.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 56, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante la Dirección de Registro Civil, del Municipio Baruta, del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CORINA MARIN IBARRA y SANDINO MARTINEZ FUENTES, contrajeron matrimonio en fecha dos (02) de Agosto del año 2007, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde veintiocho (28) de septiembre de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: CORINA MARIN IBARRA y SANDINO MARTINEZ FUENTES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.133.878 y V-15.204.321, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Dirección de Registro Civil, del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha dos (02) de Agosto del año 2007, según consta de acta de matrimonio Nº 56, del libro de matrimonios correspondientes al año 2007.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Asimismo vista la solicitud formulada al folio 15 expídanse copias certificadas del escrito de solicitud del auto que decreto la separación y de la presente decisión a cada uno de los solicitantes, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho ( 18) días del mes de Octubre del año dos mil Once- (2011). Años: 201º de la independencia y 152 de la federación.-
LA JUEZ

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA TEMP,

FANNY LUCES


En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 am), se público y registró esta decisión.

LA SECRETARIA TEMP,

FANNY LUCES

AP31-F-2010-002802
DOR/EPº