REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
BANESCO BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13/06/1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro de fecha 04/09/1997 bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19/09/1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus Estatutos Sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21/03/2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28/06/2002, bajo el No. 676 A Qto, RIF J-070013380-5. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos LUIS ALBERTO ALBARRAN, JORGE ARRIETA y CELSO ARNESEN abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.511, 29.955 y 26.680, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano HUMBERTO JOSE HELI SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.031.442. (No consta apoderado judicial en autos).

MOTIVO
RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MATERIA: Civil

EXPEDIENTE: AP31-V-2010- 000294.

-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados LUIS ALBERTO ALBARRAN TORRES y JORGE ALEJANDRO ARRIETA AVEDAÑO, en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 01 de febrero de 2010, correspondiéndole el conocimiento de la demanda a este Juzgado, siendo recibido en fecha 02 de febrero de 2010.
A través de auto de fecha 18 de febrero de 2010, este Juzgado admitió la presente demanda por el procedimiento breve, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se comisionó al Juzgado de Municipio del Municipio Guarenas a los fines de la práctica de la citación. En esa misma fecha se aperturó el cuaderno de medidas
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de marzo de 2010, la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación y mediante diligencia de fecha 09 de Marzo de 2010, consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa y los que deben ser agregados al cuaderno de medidas, siendo librada la compulsa, el oficio y exhorto por auto de fecha 18 de marzo de 2010.
En esta misma se dictó auto que ordenó agregar las resultas de la practica de la citación sin cumplir por falta de impulso procesal, que fueron recibidas fecha 22 de septiembre de 2011, y dejó constancia que se pronunciaría por auto separado sobre la diligencia de fecha 05 de octubre de 2011, mediante la cual la parte actora solicitó al Tribunal practicar las diligencias necesarias para la citación.
-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
“....Omissis…
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta días siguientes a la admisión de la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.
En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (subrayado del Tribunal)
De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.
El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados.
Ahora bien, en el caso sub examine la demanda fue admitida por el procedimiento breve el día 18 de febrero de 2010, exhortándose al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza del Estado Miranda, en virtud de que el demandado se encuentra domiciliado en Guarenas y la parte actora compareció por ante este Tribunal consignó expensas y copias simples a los fines de librar la compulsa, librándose la misma junto con exhorto y oficio en fecha 18 de marzo de 2010.
En fecha 10 de mayo de 2010, el Tribunal comisionado le dio entrada al exhorto y ordenó el desglose de la compulsa a los fines de la practica de la citación, sin embargo, ordenó su remisión a este Tribunal en fecha 05 de octubre de 2010, en virtud que habían transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora compareciera a darle impulso a la misma, razón por la cual evidenciándose de las actas, que han transcurrido más de treinta días (30) sin que la actora haya proporcionado los emolumentos al Alguacil del Tribunal comisionado para la práctica de la citación, ya que el domicilio de la parte demandada señalado en libelo, dista a más de quinientos metros (500 M.) de la sede del referido Tribunal y se encuentra en Jurisdicción del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, razón por la cual en el presente caso se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia. Asimismo, es importante destacar que la diligencia de fecha 16/03/2010, presentada por el abogado Jorge Arrieta por ante este Tribunal mediante la cual consignó los emolumentos a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, no tiene ningún efecto a los fines de interrumpir la perención, por cuanto desde el mismo momento que se admitió la demanda se ordenó exhortar al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas a los fines de practicar la citación, por lo que una vez librado el exhorto, la parte actora ha debido impulsar el mismo y consignar por ante el Tribunal comisionado los emolumentos respectivos.
En consecuencia, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem y el artículo 269 ibídem, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio consumada la perención breve de la instancia por haber transcurrido más de 30 días de inactividad de la parte actora en cuanto al impulso de la citación, ya que aunque consignó emolumentos por ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, no es menos cierto que, la parte demandada se encuentra domiciliada en Guarenas, Estado Miranda y que el accionante debía entregar los emolumentos al Alguacil del Tribunal Comisionado que debía practicar la citación, razón por la cual evidenciándose que desde el día 10 de mayo de 2010, fecha en que el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda le dio entrada a la comisión de citación, la parte actora no compareció por ante el referido Despacho a impulsar la citación por lo que se verificó la perención breve; por último advierte quien suscribe que no se podrá intentar de nuevo la presente demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde el día el 10 de mayo de 2010, fecha en la cual el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda le dio entrada a la comisión de citación hasta el 05 de octubre de 2010, fecha en que ordenó remitirla a este Despacho, sin que la parte actora haya comparecido por ante el referido Tribunal a impulsar la citación del demandado, procediendo el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la federación.
LA JUEZ PREVISORIA,
LA SECRETARIA TEMP,
DAYANA ORTIZ RUBIO
FANNY LUCES

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA TEMP,

FANNY LUCES
DOR/FL/rymg
EXP No. AP31-V -2010-000294