REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedades Mercantiles ACONTI, ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN C.A., inscrita en fecha 15/10/1998 por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asentada bajo el No. 01 del Tomo 466-A Sgdo y SEGURIDAD ACONTI C.A., inscrita en fecha 09/10/2002 por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserta bajo el No. 08 del Tomo 301-A-VII. APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio CARLOS PEÑA ISSA, ENRIQUE PEÑA RODRIGO, KAROLINA BASALO SILVA y SUSANA HERNÁNDEZ CLEMENTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.062, 66.530, 68.106 y 66.505, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO CENTRO 63, ubicada en la Av. Urdaneta, Esquina de las Ánimas, Calle Norte 9 con Calle Este 1, Urbanización La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, representada legalmente por su Presidente ciudadano LUÍS ALFREDO VENOT QUIJADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.977.791, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado 36.930.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2008-000063.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS presentado por el abogado ENRIQUE PEÑA RODRIGO, actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresas ACONTI, ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN C.A. y SEGURIDAD ACONTI C.A. en contra de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO CENTRO 63, cuyo libelo fue presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2007, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia de la misma Competencia y Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda; correspondiéndole en consecuencia el conocimiento de la presente acción, a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa la respectiva distribución.
Por auto de fecha 21 de enero de 2008, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada.
Tramitada tanto la citación personal, como a través de carteles de la parte demandada, en fecha 03 de junio de 2008 compareció el abogado en ejercicio Alejandro Parejo, actuando en representación de la sociedad mercantil Administradora Doral Be C.A y se dio expresamente por citado, consignando al efecto original de documento poder.
Mediante escrito presentado el día 31 de julio de 2008, la representación judicial de la Administradora Doral Be C.A. dio contestación a la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, consignó una serie de instrumentos como fundamento de la cuestión previa alegada.
Por diligencia de fecha 07 de agosto de 2008 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dejara sin efecto la representación del apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Doral Be C.A., por cuanto el poder no fue otorgado en nombre de la Comunidad de Copropietarios del Edificio Centro 63. Asimismo, solicitó se designara defensor judicial de la parte demandada, todo lo cual fue acordado por auto de fecha 25/09/2008.
Mediante diligencia presentada el día 30/09/2008, la representación judicial de la Administradora Doral Be C.A, apeló del auto que revocó su representación como apoderado de la parte demandada, cuya apelación fue debidamente tramitada sin que hasta la presente haya impulsado las resultas de la misma.
En fecha 03 de febrero de 2009, se dejó sin efecto el nombramiento del defensor judicial de la parte demandada y, en su lugar, se designó a la abogada AMÉRICA DEL VALLE GÓMEZ PÉREZ, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de ley y posteriormente fue debidamente citada, según actuación de fecha 27/04/2009 realizada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Municipio.
Mediante escrito presentado el día 19 de mayo de 2009, la defensora judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda.
Posteriormente compareció la parte actora y en fecha 09/07/2009 solicitó se fije oportunidad para la audiencia preliminar.
En fecha 24 de Septiembre de 2009 este Tribunal declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta a la parte actora por el abogado Alejandro Parejo, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DORAL BE C.A y en consecuencia de ello se ordenó la reposición de la causa hasta el estado en que la parte accionante subsanara la aludida cuestión previa conforme lo previsto en los artículos 354 y 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a la última de las notificaciones que de las parte se hicieran.
Mediante diligencia de fecha 05/10/2009 el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 24/09/2009.
En fecha 11 de Enero de 2010 el apoderado judicial de la parte actora procedió a subsanar a todo evento la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Doral Be C.A.
En fecha 21 de Enero de 2010 este Tribunal admitió el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24/09/2009, solo en lo atiente a la reposición de la causa decretada en el particular segundo del referido fallo.
Mediante auto de fecha 08 de Marzo de 2010 este Tribunal acordó citar a la Junta de Condominio de Propietarios del Edificio Centro 63, en la persona de cualesquiera de los miembros de la Junta de Condominio, librándose a tal efecto la compulsa de citación.
Por medio de diligencia de fecha 14 de Junio de 2010 el Alguacil designado por la Coordinaron de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio dejó constancia en autos de haber citado personalmente a la ciudadana Ligia Davis, titular de la cédula de identidad No. 4.277.590 en su carácter de miembro de la aludida Junta de Condominio.
En fecha 03 de Agosto de 2010 compareció el abogado Luís Alfredo Venot Quijada, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 36.930, actuando en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Centro 63 y procedió a dar contestación a la demandada.
En fecha 21 de Septiembre de 2010 este Tribunal procedió a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevó a cabo en fecha 28/09/2010, sin que ninguna de las partes compareciera.
En fecha 05 de Octubre de 2010 este Tribunal fijó los hechos y limites de la controversia, de igual manera se aperturó el lapso de promoción de pruebas de cinco (05) días de despacho siguientes a la referida fecha.
En fecha 14 de Octubre de 2010 la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial promovió pruebas documentales, siendo admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, mediante auto de fecha 18/10/2010.
En fecha 25 de Octubre de 2010 este Tribunal procedió a fijar la oportunidad procesal para llevarse a cabo la Audiencia o Debate Oral.
En fecha 11 de Noviembre de 2010 la parte actora procedió a consignar en autos copias fotostáticas de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial relativa al recurso de apelación interpuesto por dicha representación judicial contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24/09/2009, mediante la cual le fue declarado por Alzada con lugar el recurso de apelación propuesto, y solicitó se fijara la Audiencia Preliminar.
Por auto de fecha 10/03/2011 se recibieron mediante oficio No. 055-2011, de fecha 25/01/2011 las resultas de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria en fecha 24/09/2009, provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 06 de Abril de 2011 este Tribunal previa petición de parte, procedió a fijar la oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, una vez se verificara en autos la notificación de las partes, cuyo auto fue revocado en fecha 03 de Mayo de 2011 y se acordó la fijación de la Audiencia o Debate Oral, previa notificación de las partes. Sin embargo, en fecha 08 de Junio de 2011 el apoderado judicial de la parte actora insistió en que lo correspondiente era fijar la Audiencia Preliminar.
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2011 este Tribunal negó la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora y procedió a fijar la Audiencia o Debate Oral.
Por diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2011 el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 16/09/2011, el cual fue oído en un solo efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Procesal Civil.
En fecha 26 de Septiembre 2011 se llevó a cabo la Audiencia o Debate Oral, dictándose el dispositivo del fallo mediante el cual se repuso la causa al estado de que se verifique la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la oportunidad en la cual quede definitivamente firme la decisión, toda vez que la defensora judicial designada por este Tribunal para ejercer la defensa de la parte demandada Edificio Centro 63, no cumplió con sus deberes legales y no agotó los recursos necesarios para garantizar la defensa de su representada conforme lo establecido por la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10/02/2009, expediente No. 09-0055.
En fecha 19 de Octubre de 2011 este Tribunal procedió a extender por escrito el fallo dictado en fecha 26/09/2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Octubre de 2011, ambas partes celebración una Transacción Judicial y solicitaron al Tribunal su respectiva homologación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la Transacción Judicial celebrada por las partes integrantes de este juicio mediante escrito de fecha 26/10/2011 presentado ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito de Tribunales de Municipio, a tal efecto esta Juzgadora entra al análisis respectivo a los fines de su homologación.
En este sentido, la aludida transacción suscrita por las partes establece lo siguiente:
“…1.-) La parte demandada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CENTRO 63 AVENIDA URDANETA, ya identificada por intermedio del presidente de la Junta de Condominio Dr. LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, ya identificado, le hace entrega al apoderado de las demandantes Cheque de gerencia del Banco Mercantil No. 80020092, por l Cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. F. 20.000,00), a SEGURIDAD ACONTI C.A, por concepto del pago de la totalidad de las cantidades adeudadas quedando incluido en dicho monto intereses, honorarios profesionales y costas de juicio, copia del cheque se acompaña para ser agregado al expediente. 2.-) Las demandantes, las empresas ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIONES, C.A., y SEGURIDAD ACONTI C.A, ya identificada, por intermedio de su apoderado, Dr. ENRIQUE PEÑA RODRIGO, expone de que en vista de que todo juicio produce alternativas impredecibles y con el objeto de evitar un litigio largo e incierto sobre sus consecuencias, recibe y acepta el pago a la fecha de la firma de esta Transacción Judicial, dando así por satisfechas las aspiraciones de sus representadas, aspiraciones expresadas en el libelo de la demanda, y que se da por reproducidas en el presente escrito de TRANSACCIÓN. Así mismo declara el apoderado, Dr. ENRIQUE PEÑA RODRIGO, que en nombre de sus representadas que cumplido por la demandada lo acordado en esta Transacción Judicial en los términos expuestos se dan por cancelados y/o pagadas las cantidades adeudadas, intereses, los costos, gastos y demás derivados de este juicio y los honorarios profesionales y las Litis Expensas generadas o causadas en el mismo. 3.-) Ambas partes declaran no tener nada que reclamarse y, por ende, se abstiene de intentar en el futuro cualquier tipo de acción Judicial una en contra de la otra, en cuanto a la causa y objeto aquí previsto en esta Transacción Judicial. 4.-) Igualmente las partes declaran que nada mas quedarán a deberse, reclamarse con motivo del presente juicio, ni con motivo de la relación contractual que los unió, ni por ningún otro motivo, otorgándose recíprocamente el mas amplio y formal finiquito. 5.-) Por último, ambas partes manifiestan que en vista de la presente Transacción se da por terminado el presente juicio, y de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil las partes solicitan expresamente al Tribunal Homologación de la Transacción Judicial…”
Con vista a la transacción suscrita por las partes y los términos en los que fue planteada, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación peticionada hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a la facultad de las partes que suscriben la transacción, el Tribunal observa que cursa a los folios 13 al 16 del expediente, originales de los poderes autenticados por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02/10/2007, quedando anotados bajo los No. 40, Tomo 86 y 41 Tomo 86 respectivamente de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, en el cual ambas las Sociedad Mercantiles demandantes, vale decir, ACONTI, ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN C.A., y SEGURIDAD ACONTI C.A., le confiere poder al abogado Enrique Peña Rodrigo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.530 para actuar en juicio y del cual se desprende la facultad expresa para transigir, referida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en lo que respecta a la parte demandada quien se encuentra representada en este juicio por el profesional del derecho Luís Alfredo Venot Quijada, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 36.930, quien actúa en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Centro 63 según se desprende de las copias certificadas cursantes a las folios 29 al 31 de la segunda pieza de la presente causa, quien manifestó su voluntad de transigir en los términos antes transcritos a fin de poner fin al presente litigio, razón por la cual resulta homologable de conformidad con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En ese orden de ideas, se evidencia que la transacción antes referida se encuentra debidamente suscrita por las partes, por lo que de conformidad con el artículo 256 de nuestra norma Adjetiva Civil, ambas partes intervinientes en el presente proceso decidieron poner fin al presente procedimiento, aunado al hecho que la presente causa no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, mediante escrito presentado el 26 de Octubre de 2011, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada.
Con base a lo aquí indicado este Órgano Jurisdiccional previa revisión del contenido de la actuación in comenta, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que éste reúne los requisitos de la transacción, y siendo suscrito por ambas partes, dicha transacción resulta homologable. Así se decide.
En base a todo lo antes expuesto este Tribunal homologa la Transacción antes señalada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido que la transacción celebrada, y homologada por la presente providencia, sólo tiene efecto entre las partes que la suscriben. De igual manera se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por las partes previa su consignación y certificación de los fotostátos solicitados de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS siguen las Sociedades Mercantiles ACONTI, ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN C.A., y SEGURIDAD ACONTI C.A., contra la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO CENTRO 63, ambas partes identificadas con anterioridad y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 256 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA TEMP,
FANNY LUCES GUERRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).
LA SECRETARIA TEMP,
FANNY LUCES GUERRA
DOR/FLG/jar.
AP31-V-2008-000063.
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