REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201° y 152º.


EXP. No. AP31-V-2010-002383.


DEMANDANTE: La ADMINISTRADORA SAC MH, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28/05/2003, anotado bajo el No. 33, Tomo 765-A, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio JANETTE LUTTINGER, IPSA No. 23.225.

DEMANDADA: El ciudadano MIGUEL FURTS SEGUIN, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.632.050, sin representación judicial constituida.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).


I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la ADMINISTRADORA SAC MC, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28/05/2003, anotado bajo el No. 33, Tomo 765-A, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio JANETTE LUTTINGER, IPSA No. 23.225, contra ciudadano MIGUEL FURTS SEGUIN, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.632.050, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Que la ADMINISTRADORA SAC MH, C.A., es una Sociedad Mercantil cuyo objeto principal es la Administración de Condominios y en este caso especifico, y que hoy les ocupa le corresponde la prestación de servicio de Administración del Edificio denominado RESIDENCIAS BALPECA.

Que el ciudadano MIGUEL FURTS SEGUIN, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.632.050, adquirió un inmueble identificado de la siguiente manera: Un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y número PH 1, ubicado en el noveno piso o (PENT HOUSE) del Edificio RESIDENCIAS BALPECA, en cual esta ubicado en la Urbanización Bello Monte, calle Edison, Jurisdicción del Departamento Libertador del Distrito Capital.

Que es el caso, que el ciudadano MIGUEL FURTS SEGUIN, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.632.050, por ser propietario del inmueble descrito, está obligado por la Ley de Propiedad Horizontal, al pago de los gastos comunes debidamente reflejados en el recibo de condominios mensuales, sin embargo, el propietario del referido inmueble no ha pagados las cuotas de gastos comunes correspondientes a los meses de Agosto del 2004, a Marzo del 2010, del apartamento PH 1, del Edificio denominado RESIDENCIAS BALPECA.

Que inútiles e infructuosas como lamentablemente has resultado todas la gestiones extrajudiciales tendientes a obtener de MIGUEL FURTS SEGUIN, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.632.050, el pago de las cantidades adeudadas, es por lo que ocurre por ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hace por el procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), al ciudadano MIGUEL FURTS SEGUIN, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.632.050, en su carácter de propietario del inmueble antes mencionado.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 22/06/2010, admitió la demanda.

Cumplidos los tramites para la citación personal de la parte demandada, la misma no fue posible, y en fecha 03/08/2010, compareció el ciudadano MARIO CARNELUTTI RUSSO, titular de la cedula de identidad Nro. 2.151.534, asistido por el abogado WALTER ELIAS GARCIA, IPSA Nro. 117.211, y consigno copia certificada del acta de defunción de la parte demandada MIGUEL FURST SEGUIN.

En fecha 05/08/2010, el Tribunal dicto auto ordenando la citación de los herederos del de cujus MIGUEL FURST SEGUIN.

En fecha 30/09/2010, previa solicitud de parte, se libro edicto el cual fue retirado el 11/10/2010.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, sin que se pudiera hacer efectiva la misma como constan en las actas que conforman en presente expediente, mediante diligencia de fecha 17/10/2011, suscrita por el Abogado en ejercicio WALTER ELIAS GARCIA, IPSA No. 117.211, actuando en su carácter de autos, solicitó se decretara la Perención de la Instancia en la presente causa.

En este mismo orden de ideas y vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguió la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa, que desde la diligencia de fecha 11/10/2010, suscrita por la Abogada: JANETTE LUTTINGER, IPSA No. 23.225, mediante la cual retiró el Edicto respectivo, la parte accionante no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en Caracas, a los ( 20 ) días del mes de Octubre del año 2.011. Años 201° y 152°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL



En esta misma fecha, siendo las 02:30, p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


EXP. No. AP31-V-2010-002383.
LS/jc.