REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veinte (20) de Octubre de Dos mil once (2011)
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº AP31-V-2011-002080, contentivo al escrito de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoado por ante éste Juzgado por el Abogado GUILLERMO LEON PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.097, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RUBEN ALVAREZ TRUJILLO, de nacionalidad chilena, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.717.185, contra los ciudadanos BRINNO BENITES ALBORNOZ y RONALD BENITEZ ALBORNOZ, ambos de nacionalidad peruana, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.436.732 y E-81.284.587 respectivamente, este Tribunal observa lo siguiente:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito, que su representado, ha venido ocupando desde hace más de veinte (20) años un inmueble ubicado en la Torres Este del Centro Residencial Puerta del Este, Piso 20, Apto N° 203, Calle Madrid y Gutiérrez de la Urbanización California Norte, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de manera continua, no interrumpida y con ánimo de tener la cosa como suya propia. Que su representado se encuentra en pleno ejercicio de la posesión legítima y que durante dicho lapso de veinte (20) años, nunca ha sido perturbada su posesión por persona alguna.
Que es por lo expuesto, por lo que ocurre ante éste Autoridad, en nombre de su representado, a solicitar formalmente, que sea declarada la prescripción adquisitiva del inmueble in comento, de conformidad con lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
Que en virtud de lo expuesto, demanda formalmente a los ciudadanos BRINNO BENITES ALBORNOZ y RONALD BENITEZ ALBORNOZ, para que reconozcan que su representado, viene ocupado en el inmueble objeto del presente juicio desde el mes de Febrero del año 1991.
Alega igualmente, que el inmueble cuya prescripción adquisitiva demanda, posee las siguientes medidas y linderos: ciento cuatro metros con ochenta y un centímetros (104 Mts con 80 ctm), el área del apartamento, alinderada por el NORTE: Con fachada Norte del edificio, por el SUR: Con pasillo de circulación, escalera y apartamento 202, por el ESTE: Con fachada Este del edifico y apartamento 202 y OESTE: Con fachada interna del edificio, cuarto de aseo y apartamento 204.
Que el titulo de compra-venta del inmueble objeto del presente juicio, se encuentra registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 28, Tomo 08, Protocolo 1°, de fecha 27 de Octubre de 1980 y del cual se desprende que figuran como propietarios los hoy demandados, ciudadanos BRINNO BENITES ALBORNOZ y RONALD BENITEZ ALBORNOZ.
Alega finalmente, que en virtud que desconocen totalmente la residencia de los demandados, a pesar de ser de este mismo domicilio, es por lo que solicitan al Tribunal, se sirva oficiar a la DIEX, hoy Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), a fin de que dicho despacho informe el domicilio exacto de los demandados, y consecuencialmente, en que caso de informarse domicilio alguno, se proceda a la publicación de los correspondientes carteles de citación, antes de procederse a la publicación de los edictos que dispone la Ley.
En ese orden de ideas, tomando en consideración los fundamentos de hecho esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, señala ésta Juzgadora, que la prescripción, en cuanto a derecho se refiere, es una figura jurídica, mediante la cual un individuo puede, bien adquirir un derecho, o bien, libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y por el cumplimiento de las demás condiciones que para tal efecto, se encuentran cabalmente determinas por la ley, tal como lo dispone el artículo 1952 del Código Civil, cuyo tenor, para mayor ilustración de lo expuesto, es el siguiente:
“…Artículo 1952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Concluyéndose del articulo antes transcrito, que la prescripción es un medio, bien para adquirir derechos, bien para libertarse de obligaciones, por lo que en consecuencia, es de connotar, que tanto la legislación, como la doctrina patria, han clasificado suficientemente la prescripción a que se refiere el artículo 1952 del Código Civil (antes transcrito), en dos (02) determinados tipos, el primero de ellos, contempla la prescripción adquisitiva, que funge como medio adquisitivo de derechos, y el segundo de ellos, contempla la prescripción extintiva, que funge como medio liberatorio de obligaciones.
En segundo lugar, señala ésta Juzgadora, que la competencia en razón de la materia, para conocer de los juicios declarativos de prescripción adquisitiva, cuya figura jurídica comporta el presente juicio, se encuentra atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se encuentre situado el inmueble, tal como lo dispone el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor, igualmente para mayor ilustración de lo expuesto, es el siguiente:
“Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a los dispuesto en el presente Capítulo…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Debiendo concluirse imperativamente del artículo antes transcrito, que efectivamente la competencia en razón de la materia, para conocer de los juicios de prescripción adquisitiva, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble objeto de tal prescripción, por lo que en consecuencia, mal podría éste Juzgado sustanciar y resolver el presente juicio, sin poseer la competencia en razón de la materia para ello, y contravenir de tal modo lo dispuesto en artículo 690 del Código de Procedimiento Civil (antes transcrito).
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, observa ésta Juzgadora, que en el caso de marras, la representación judicial de la parte actora, ha interpuesto ante éste Juzgado, un juicio declarativo de prescripción adquisitiva, contraviniendo de tal modo, lo dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tal como fue expuesto anteriormente, la competencia en razón de la materia, para conocer de tales juicios, está atribuida exclusivamente a los Juzgados de Primera Instancia del lugar donde se encuentre situado el inmueble objeto de dichos juicios, por ello, ésta Juzgadora, como director del proceso, considera que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar, como en efecto declara, su incompetencia en razón de la materia, para conocer del presente asunto y como consecuencia de ello, declinar la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, en virtud a los motivos de hecho y de derecho antes explanados, es por lo que éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por aplicación expresa del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente juicio declarativo de prescripción adquisitiva y DECLINA SU COMPETENCIA al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que sea distribuido al Juzgado que en definitiva conozca del presente juicio. A tal efecto, éste Juzgado deja constancia, que se ordenará remitir al referido Juzgado el presente expediente, constante de noventa y cinco (95) folios útiles, una vez transcurrido el lapso de allanamiento a que se contrae el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/Jm
Exp. Nro. AP31-V-2011-002080