REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de octubre de Dos mil once (2011)
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

Visto la anterior solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana GLADYS ALICIA GÓMEZ DE LUGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.867.644, asistida por los Abogados JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO y NELFI NEPTALI PÉREZ FERREIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.935 y 164.798, respectivamente, quién expone lo siguiente:

Alega, que desde hace más de veinte (20) años, inició una unión concubinaria con el ciudadano JESÚS ENRIQUE ROJAS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.997.319, de profesión u oficio mensajero en el que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos en donde se dedicaron ambos a sus trabajos y casa donde vivían en completa paz y armonía, donde ambos contribuían a sufragar los gastos para el total mantenimiento de su hogar.
Que es el caso, que hace nueve (9) meses, su prenombrado concubino falleció en su casa el día veinticinco (25) de diciembre de 2010, según consta de partida de defunción acompañada a la solicitud, alegando además que no procrearon hijos ni tenían casa propia, es decir bienes inmuebles, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de su contribución en los gastos que se genera en el mantenimiento de su hogar, solicitando por lo tanto a este Tribunal declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y la solicitante, que comenzó hace más de veinte (20) años y que continuó ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en su propia casa, solicitando se declare también, que durante esa unión concubinaria, ella contribuyó con los gastos que se generan en su hogar, con el aporte de su propio trabajo y el cuido esmerado que siempre le dio a su amado compañero.

Este Tribunal, antes de pronunciarse con respecto a dicha solicitud, señala que la ciudadana GLADYS ALICIA GÓMEZ DE LUGO, antes identificada, intenta la presente demanda por acción mero declarativa, alegando que fue concubina del de cujus ciudadano JESÚS ENRIQUE ROJAS LÓPEZ, antes identificado, durante mas de veinte (20) años, tiempo durante el cual mantuvo una cohabitación con el precitado de cujus en forma pacifica, armoniosa pública, notoria y con la apariencia de una unión legitima. Motivo por el cual es propicio citar la interpretación que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero indicando:

“…El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el articulo 767, del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 eiusdem, se trata de una situación fáctica que requiere de la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común…”(OMISIS).

Asimismo considera procedente traer como colorario lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:

ARTICULO 16: “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de un interés mediante una acción diferente…”

En consecuencia, de lo antes expuesto y en virtud de la naturaleza de la acción incoada, vale decir, de una acción mero-declarativa, que es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento esta consagrado en el articulo antes citado, y al perseguir la solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas, por lo que la competencia evidentemente corresponde a los Tribunales de Primera instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, es por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE, dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECREATRIA ACC.,
ABG. NAYDI COLÓN


AAML/NC/Cj.
Exp. N° AP31-V-2011-002123.