REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-000323
PARTE DEMANDANTE:
BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A QTO y transformada en Banco Universal, en acta de asamblea general de accionistas en fecha 30 de Marzo de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil en fecha 02 de Diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A.--
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, TOMAS RAMIREZ GALINDO, JOSE LISANDRO SISO ABREU y YENNIFER BARRAGÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.580, 39.050, 76.063 y 132.211, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
GAUDY YAMILE CROQUER MIJARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.144.179.-
IVET CORINA BOOY TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.080.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 02 de Febrero de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose por Distribución a este Juzgado que en fecha 08 de Febrero de 2010 la admite y ordena su tramite conforme a las normas del juicio breve.-
La parte actora sostiene que es cesionaria de un crédito que está obligado a pagar el ciudadana GAUDY YAMILE CROQUER MIJARES, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Puerto Piritu, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad V- 12.144.179, derivado de la adquisición que este hizo del vehículo MARCA NISSAN, MODELO SENTRA CLASICO SINCRONICO, AÑO 2.007, COLOR MADERA OSCURO, SERIAL CARROCERIA 3N1EB31S97K300756, SERIAL MOTOR GA16858159V, PESO 1.031 KILOGRAMOS, PLACAS NAV-82F, USO PARTICULAR, CAPACIDAD 5 PTOS, bajo las condiciones de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio.- Que por esa negociación la compradora adeuda un saldo del precio de venta de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 26.391,62), financiado en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales.-
Continúa la actora señalando que la deudora incumplió con los pagos y que al momento de la demanda adeuda la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (BS. 8.293,00) correspondientes al saldo del capital y a los intereses de convencionales por lo cual afirma se ha hecho exigible el saldo total que señala es de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.507,86).-
Con fundamento en el incumplimiento que alega y señalando que las cuotas impagadas de la deuda exceden de la octava parte del precio de venta demanda indicando como pretensión se decrete la resolución del contrato de venta con reserva de dominio y que conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio queden a su favor las cantidades pagadas hasta la fecha.-
No fue posible la citación personal de la demandada por lo cual se le llamo mediante carteles que tampoco atendió por lo cual se le designo defensor judicial, recayendo el nombramiento en la abogada IVET BOOY TOVAR con quien se entendió la citación y quien en fecha 08 de Agosto de 2011 contesta la demanda informando que no logró comunicarse con su representada y que en tal virtud niega rechaza y contradice los términos de la misma, tanto en los hechos afirmados como en el derecho que se pretende.-
En estos términos ha quedado plantada la litis y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedican los siguientes capítulos del fallo para lo cual se observa:
II
PRUEBAS
1. Instrumento de fecha cierta 12 de Enero de 2007 que contiene el contrato de venta con reserva de dominio y la cesión del crédito a favor de la accionante.- Esta instrumental se valora conforme a la regla contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se valora como plena respecto a la existencia de la obligación demandada y sobre la cualidad de acreedor de la demandante.-
2. Instrumento privado emanado de BANCO NACIONAL DE CREDITO que se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena respecto al monto adeudado por la demandada.
3. Certificado de Origen del vehículo antes señalado.- Esta instrumental constituye un documento público administrativo que se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil y se valora como plena prueba de la existencia del vehículo objeto de la venta y de la reserva de dominio a favor de Banco Nacional de Crédito, Banco Universal.-
Adminiculando los elementos probatorios anteriores se establece la existencia de la obligación que se demanda en la presente causa, así como el monto al cual asciende la deuda derivada del contrato cuya resolución se pide, siendo evidente que la misma supera la octava parte del precio de venta del vehículo antes identificado.-
Conforme a las previsiones de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pide la ejecución de una obligación debe probar su existencia y que quien se pretende libertado debe probar el pago u otro hecho extintivo, siendo que de las pruebas aportadas se evidencia claramente en el contrato la compra de un vehículo bajo las previsiones de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio y que la demandada adeuda un saldo del precio de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BS.26391,62) siendo además que en autos se evidencia que al momento de la demanda se adeudaba a la acreedora demandante como cuotas vencidas la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (BS. 8.293,00) lo que deriva del saldo total exigible de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 17.507,86), respecto a los cuales ni ha demostrado el pago, ni ningún otro hecho extintivo de tal obligación.-
Los artículos 13 y 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio prevén para estos casos tanto la posibilidad de la resolución del contrato como que lo pagado quede a beneficio del acreedor, al disponer textualmente:
“…Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.-
“…Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida…”.-
Siendo además que conforme al Artículo 1.160 del Código Civil: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” se establece que lo procedente en Derecho y Justicia es declarar con lugar la demanda y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL en contra de la ciudadana GAUDY YAMILE CROQUER MIJARES, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.- En consecuencia, se declara y se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: resuelto el contrato de venta con reserva de dominio que suscribieron las partes por el vehículo MARCA NISSAN, MODELO SENTRA CLASICO SINCRONICO, AÑO 2.007, COLOR MADERA OSCURO, SERIAL CARROCERIA 3N1EB31S97K300756, SERIAL MOTOR GA16858159V, PESO 1.031 KILOGRAMOS, PLACAS NAV-82F, USO PARTICULAR, CAPACIDAD 5 PTOS. En tal virtud se ordena a la demandada a restituir a la actora el referido vehículo.-
SEGUNDO: Quedan a beneficio de la sociedad demandante las cuotas pagadas a titulo de indemnización por el uso del vehículo.-
TERCERO: Al pago de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 18 de Octubre de 2011, siendo las 11:28 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. N° AP31-V-2010-000323
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