REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31 -V-2011-000050
PARTE DEMANDANTE:
FILIP DOUMAT ANTONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.427.846.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
RUDYS ARGENIS DELGADO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.053.-
Sociedad Mercantil CORP BANCA Banco Universal, C.A., domiciliada en el municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, el día 31 de Agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a CORP BANCA C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A-Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales CORP Banco de Inversión, C.A., Corp Banca Fondo de Activos Líquidos C.A., Corp Banca Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero, C.A., y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, conforme autorización de la Junta de emergencia Financiera por Resolución Nº 009-0899 del 30 de Agosto de 1999, Publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su edición Nº 36.778, el 2 de Septiembre de 1999 y conforme a autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por Resolución Nº 261-99 del 06 de septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en su edición Nº 36.784 del 10 de septiembre de 1999, evidencia de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 9, de tomo 189-A-Pro, el 7 de Septiembre de 1999, asiento publicado en el diario El Nacional y El Universal en sus ediciones el 08 de Septiembre de 1999, y autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según resolución Nº 261-99 de fecha 06 de Septiembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.784 de fecha 10 de Septiembre de 1.999 e inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 14, Tomo 196-A-Pro, el día 15 de septiembre de 1999, bajo el Nº 14, tomo 196-A-Pro.-
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.-
I
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 13 de Enero de 2011, por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal que la admite en fecha 17 de Enero de 2011 y dispone su trámite por el juicio breve.-
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la Perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.- Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1º lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año…
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que desde el día 17 de enero de 2011, no se realizan actuaciones procesales y la causa se encuentra paralizada por la inactividad de la parte actora; es decir, han transcurridos los treinta (30) días continuos que desde el auto de admisión se cuentan al efecto del cumplimiento de las cargas que debe cumplir la parte actora como son los emolumentos para el traslado de la citación y los fotostatos para librar la compulsa respectiva evitando así que se verifique la perención breve de la instancia, conforme a la interpretación contenida en sentencia Nro. RC-00537 de la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ente la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“
De modo que la parte actora para evitar la perención de la instancia debe cumplir las cargas descritas dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda.- Ahora y siendo que tal instituto opera de pleno derecho, sólo puede este Tribunal declarar PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a las previsiones del numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
III
En virtud del anterior razonamiento este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinticinco días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Josefina Tirado Jaramillo.-
En la misma fecha de hoy, 25 de Octubre de 2011, siendo las 9:24 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo el anuncio de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Josefina Tirado Jaramillo.-
VMDS/NTJ/pmsv.-
EXP. Nº AP31-V-2011-000050
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