REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-001264


PARTE DEMANDANTE:
SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de Diciembre de 2007, anotado bajo el N° 13, Tomo 196-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
SERGIA EMILIA TINEO DOTANTTT, CRISTINA ELENA CARABAÑO PEREZ e INGRID ELIZABETH BORREGO LEON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.187, 32.472 y 55.638, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



RAFAEL ENRIQUE YANEZ MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.367.908.-



KAREN SANCHEZ OSUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°115.161.-




DEFENSOR JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
DESALOJO.-

I

Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 07 de abril de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose por Distribución a este Juzgado que en fecha 14 de abril de 2010 la admite y ordena su tramite conforme a las normas del juicio breve.-
La parte actora sostiene que es cesionaria de un crédito que está obligado a pagar el ciudadano RAFAEL ENRIQUE YANEZ MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-2.936.467, derivado de la adquisición que este hizo del vehículo MARCA NISSAN, MODELO TIIDA H/B, MODELO 2.007, COLOR AMARILLO VERDOSO, SERIAL CARROCERIA JN1FBAC117T0007212, SERIAL MOTOR MR18054075A, PESO 1.605 KILOGRAMOS, PLACAS AGL-82S, USO PARTICULAR, CAPACIDAD 5 PTOS, bajo las condiciones de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio.- Que por esa negociación el comprador adeuda un saldo del precio de venta de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00), financiado en sesenta (60) cuotas mensuales.-
Continúa la actora señalando que el deudor incumplió con los pagos a partir de diciembre de 2009 y que en la actualidad adeuda la cantidad de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 73.873,23) correspondientes al saldo del capital por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 48.501,22) a los intereses convencionales por la cantidad de VEINTE MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 20.069,96) calculados por el periodo entre el 06 de Diciembre de 2007 y el 06 de Febrero de 2010, así como la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 355,67) por concepto de interés entre el 06 de Febrero de 2010 y el 17 de Febrero de 2010.-
Con fundamento en el incumplimiento que alega y afirmando que la deuda de capital excede de la octava parte del precio de venta demanda señalando como pretensión se decrete la resolución del contrato de venta con reserva de dominio y que conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio queden a su favor las cantidades pagadas hasta la fecha.-

No fue posible la citación personal del demandado por lo cual se le llamo mediante carteles que tampoco atendió por lo cual se le designo defensor judicial, recayendo el nombramiento en la abogada KAREN SANCHEZ OSUNA con quien se entendió la citación y quien en fecha 11 de julio de 2011 contesta la demanda informando que no logró comunicarse con su representado y que en tal virtud niega rechaza y contradice los términos de la misma, tanto en los hechos afirmados como en el derecho que se pretende.-

En estos términos ha quedado plantada la litis y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedican los siguientes capítulos del fallo para lo cual se observa:

II
PRUEBAS
1. Instrumento de fecha cierta que contiene el contrato de venta con reserva de dominio y la cesión del crédito a favor del accionante, suscrito en fecha 02 de Agosto de 2007, esta instrumental se valora conforme a la regla contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se valora como plena respecto a la existencia de la obligación demandada y sobre la cualidad de acreedor del demandante.-
2. Certificado de Origen del vehículo antes señalado.- Esta instrumental constituye un documento público administrativo que se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil y se valora como plena prueba de la existencia del vehículo objeto de la venta y de la reserva de dominio a favor de Banco Provincial, S.A. Banco Universal.-
3. Instrumento privado emanado de Banco Provincial, S.A., Banco Universal que se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena respecto al monto adeudado por el demandado en la presente causa.-
Adminiculando los elementos probatorios anteriores se establece la existencia de la obligación que se demanda en la presente causa, así como el monto al cual asciende la deuda derivada del contrato cuya resolución se pide, siendo evidente que la misma supera la octava parte del precio de venta del vehículo antes identificado.-

Conforme a las previsiones de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pide la ejecución de una obligación debe probar su existencia y que quien se pretende libertado debe probar el pago u otro hecho extintivo, siendo que de las pruebas aportadas se evidencia claramente que se ha demandado contrato de la compra de un vehículo bajo las previsiones de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio y Adeudando un saldo del precio de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00) siendo además que en autos se evidencia que al momento de la demanda el demandado adeudaba a la acreedora demandante por concepto de capital por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BS. 48.501,22); los intereses de convencionales por la cantidad de VEINTE MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 20.069,96) calculados por el periodo entre el 06 de Diciembre de 2007 y el 06 de Febrero de 2010, así como la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 355,67) y por concepto de interés entre el 06 de Febrero de 2010 y el 17 de Febrero de 2010; respecto a los cuales ni ha demostrado el pago, ni ningún otro hecho extintivo.-

Siendo que los artículos 13 y 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio prevén para estos casos tanto la posibilidad de la resolución del contrato como que lo pagado quede a beneficio del acreedor, al disponer textualmente:

“…Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.-

Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida…”.-

Siendo además que conforme al Artículo 1.160 del Código Civil: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”, se establece que lo procedente en Derecho y Justicia es declarar con lugar la demanda y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE YANEZ MORA, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.- En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO: en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio que suscribieron las partes por el vehículo MARCA NISSAN, MODELO TIIDA H/B, MODELO 2.007, COLOR AMARILLO VERDOSO, SERIAL CARROCERIA JN1FBAC117T000721, SERIAL MOTOR MR18054075A, PESO 1.605 KILOGRAMOS, PLACAS AGL-82S, USO PARTICULAR, CAPACIDAD 5 PTOS.- En tal virtud se ordena al demandado a restituir a la actora el referido vehículo.-

SEGUNDO: Quedan a beneficio de la sociedad demandante las cuotas pagadas a titulo de indemnización por el uso del vehículo.-

TERCERO: Al pago de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011).-Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 03 de Octubre de 2011, siendo la 1:17 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. N° AP31-V-2010-001264