REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 10 octubre de 2011
Años: 201º y 152º

Mediante escrito de fecha treinta (30) de septiembre de 2011, los abogados en ejercicio KEYLLA ANDREINA GUZMAN SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.239, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A. identificada en autos, promovió la prueba documental, el merito favorable de autos, la prueba de experticia, la prueba de inspección, la prueba testimonial y la exhibición de documentos.
De igual forma, el abogado en ejercicio GERARDO PONCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 72.782, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A. mediante escrito realizo oposición a las pruebas promovidas en los siguientes términos:
“(…)Solicito muy respetuosamente se niegue la oferta probatoria presentada por los terceros opositores, por incurrir en falta de técnica jurídica y prescindir del cumplimiento de requisitos legales, cuya omisión trae como consecuencia la no admisión y valoración de las pruebas promovidas y en consecuencia a lo explanado, especifico a continuación lo siguiente:
1. Referente al Capítulo I, del Merito Favorable de los Autos, contenido en el escrito de promoción de pruebas, presentado por ante este Juzgado, la parte demandada invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos de las pruebas que cursen en autos, es criterio pacifico y reiterado de nuestra Jurisprudencia patria que al mismo no puede otorgársele ningún valor probatorio, en virtud de que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba.
2. En nombre de mi representada impugno y me opongo a la admisión y valoración de las siguientes pruebas promovidas como documentales en el escrito de oposición y de promoción de pruebas:
1.1. Me opongo a la admisión y valoración de la prueba ofrecida referida en el Capitulo II, de la Prueba de los Documentos, Primero: estatutos de constitución de la empresa CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A., mediante la cual establece en la cláusula VIGESIMA, el cargo de Vice-Presidente al ciudadano JONATHAN ARAPE RON… el cual se anexó marcada con la letra “A”. Dicho documento solo indica las facultades que tenia el ciudadano JONATHAN ARAPE RON dentro de la empresa demandada pero que nada aporta en la presente incidencia , por lo que, es un medio de prueba impertinente e inefectivo para los efectos de esta sentencia, por cuanto nada aportan al Tribunal, para su decisión.-
1.2 Me opongo a la admisión y valoración de la prueba ofrecida referida en el Capítulo II, de la Prueba de los Documentos, Segundo; acta constitutiva de la empresa CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A., donde se evidencia la renuncia del ciudadano JONATHAN ARAPE RON, al cargo de vice-presidente de la Sociedad Mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A… el cual se anexó marcada con la letra “B”. Dicho documento solo indica un acto jurídico como fue la renuncia y salida del ciudadano JONAYHAN ARAPE RON de la empresa demandada pero que nada aporta en la presente incidencia, por lo que, es un medio de prueba impertinente e inefectivo para los efectos de esta sentencia, por cuanto nada aportan al Tribunal, para su decisión.
1.3. Me opongo a la admisión y valoración de la prueba ofrecida referida en el Capítulo II, de la Prueba de los Documentos, Tercero: contrato de FLETAMENTO, con la empresa CORPORACION GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., donde se evidencia la renuncia del ciudadano JONATHAN ARAPE RON, al cargo de vice-presidente de la Sociedad Mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A… el cual se anexó marcada con la letra “C”. Dicho documento solo indica que fue suscrito un contrato de fletamento entre mi representada CORPORACION GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A.
1.4. Me opongo a la admisión y valoración de la prueba ofrecida referida en el Capítulo II, de la Prueba de los Documentos, Cuarto: documento que designa como Operadora de la Gestión Náutica y Documento al buque denominado EL PODEROSO V… a la Sociedad Mercantil CORPORACION GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A.,… el cual se anexó marcada con la letra “D”. Dicho documento solo indica las facultades que le fueron otorgadas en su debida oportunidad por la demanda a mi patrocinada para la operación náutica y documental del buque en referencia, y que más bien se evidencian que mi representada actuó de forma diligente y oportuna para colocar la unidad en condiciones de navegabilidad absoluta, ya que la (sic) momento de recibir la embarcación se encontraba en condiciones deplorable, por lo que, es un medio de prueba impertinente e inefectivo para los efectos de esta sentencia, por cuanto nada aportan al Tribunal, para su decisión.-
1.5. Me opongo a la admisión y valoración de la prueba ofrecida referida en el Capítulo III, de la Prueba de Experticia: prueba de informes a los fines de que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sede Principal, Ubicada en Parque Carabobo del Área Metropolitana de Caracas, Departamento de Documentologia, para que realice experticia grafotecnica sobre las facturas…, por incurrir la parte demandada en falta de técnica jurídica y prescindir del cumplimiento de requisitos legales, cuya omisión trae como consecuencia la no admisión y valoración de las pruebas promovidas, y en consecuencia a lo explanado, especifico que la misma es inadmisible, por ser una prueba impertinente, con la cual, se pretende analizar DOCUMENTOS FUNDAMENTALES, y ésta no es la oportunidad procesal para ello, por cuanto, si ello, ocurre, el Juzgador, incurría en emitir opinión al fondo del asunto en esta incidencia cautelar.
1.6. Me opongo a la admisión y valoración de la prueba ofrecida referida en el Capítulo IV, de la Prueba de Inspección: prueba de inspección judicial a los fines de que se sirva fijar, hora y fecha para constituirse en las oficinas de la empresa Cardon IV…, por incurrir la parte demandada en falta técnica jurídica y prescindir del cumplimiento de requisitos legales, cuya omisión trae como consecuencia la no admisión y valoración de las pruebas promovidas, y en consecuencia a lo explanado, especifico que la misma es inadmisible por inoficiosa porque ya consta en el expediente dicha información, adicionalmente, en el supuesto negado que este Tribunal considere prudente esta prueba, y sin que esto signifique convalidación alguna a lo antes expuesto, me opongo a la admisión y valoración de la prueba promovida antes referida, por cuanto seria una prueba proveniente de un tercero ajeno a la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente en virtud del artículo 3 de la Ley de Procedimiento Marítimo, y para que esta tenga pleno valor probatorio debería ser ratificada esta en el presente juicio, que no es el caso, a los fines de permitir el control de la misma por parte de mi representada, en consecuencia, procedo a su impugnación por impertinente e ilegal, y solicito se deseche del procedimiento por lo que, es un medio de prueba impertinente e inefectivo para los efectos de esta sentencia, por cuanto nada aportan al Tribunal, para su decisión.-
1.7. Me opongo a la admisión y valoración de la prueba ofrecida referida en el Capítulo V, de la Prueba Testimoniales: pruebas testimoniales de los ciudadanos… En el caso que nos ocupa la parte demandada debe indicar con precisión el objeto de la presente prueba lo cual no hizo a los fines de que esta representación tenga certeza al igual que esta Juzgador sobre el alcance de la misma, por lo cual la misma sería inadmisible.-
1.8. Me opongo a la admisión y valoración de la prueba ofrecida referida en el Capítulo VI, de la Prueba de Exhibición por incurrir la parte demandada en falta de técnica jurídica y prescindir del cumplimiento de requisitos legales, cuya omisión trae como consecuencia la no admisión y valoración de las pruebas promovidas, y en consecuencia a lo explanado, especifico que la misma es inadmisible, por ser una prueba impertinente, con la cual se pretende analizar DOCUMENTOS FUNDAMENTALES, y ésta no es la oportunidad procesal para ello, por cuanto, si ello, ocurre, el Juzgador, incurría en emitir opinión al fondo del asunto en esta incidencia cautelar.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, en los siguientes términos:
En lo concerniente al merito favorable que se desprende de autos, promovido en el CAPITULO I del escrito de promoción, este Juzgador considera que su promoción no constituye medio probatorio alguno, por lo tanto no está sujeto a la admisión, ya que este Tribunal, está en la obligación de examinar todos los elementos que reposan en autos, por lo que su valoración se hará en la sentencia de oposición. Así se declara.-
Con respecto a las pruebas documentales señaladas en el CAPITULO II del referido escrito de promoción, marcados “A”, “B”, “C”, y “D”, que fueron presentadas por la parte demandada; este Tribunal observa, que las mismas son copias de documentos públicos, los cuales pueden ser traídos a juicio en cualquier oportunidad; en consecuencia, se declara sin lugar la oposición interpuesta por la parte actora, sociedad mercantil CORPORACIONGRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES C.A., y se ADMITEN las pruebas documentales salvo su apreciación en la sentencia de oposición, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.-
En lo que respecta a la prueba de experticia grafotécnica solicitada en el CAPITULO III del referido escrito de promoción, a fin de determinar el número de control de factura, el sello, tinta y firma de las mismas, este Tribunal observa que la promoción de la misma no corresponde con esta oportunidad procesal, ya que lo que pretende demostrar la parte promovente, forma parte del fondo debatido, lo cual deberá resolverse en la oportunidad respectiva establecido en el procedimiento marítimo ordinario. En este sentido, este Tribunal, declara con lugar la oposición a la prueba de experticia grafotecnica solicitada por la sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE C.A., en consecuencia declara INDAMISIBLE la prueba de experticia grafotecnica, por ser impertinente. Así se decide.-
En lo atinente a la prueba de inspección judicial promovida en el CAPITULO IV por la parte demandada; este Tribunal observa que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.
En consecuencia este Tribunal por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, declara sin lugar la oposición a la admisión de la prueba de inspección, y la ADMITE salvo su apreciación en la sentencia de oposición, y, para su evacuación se comisiona amplia y suficientemente con facultad para sub.-comisionar, al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se constituya en las Oficinas de la Empresa Cardon IV, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Centro Galipan, Torre “B”, Piso 14, Rif J-31472021-0, a los efectos de dejar constancia de los particulares que se detallarán en el posterior despacho de Comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En cuanto a la prueba testimonial mencionada en el CAPITULO V del referido escrito, con respecto a los ciudadanos NICOLAS D`ONORIO CARRIZO y RAMON MOISES CARRIZO, domiciliados en Guarenas, Estado Miranda y Lechería, Estado Anzoátegui, respectivamente, este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes, salvo su valoración en la definitiva, por lo que declara sin lugar la oposición interpuesta por la parte actora. Ahora bien, a los fines de la evacuación de la prueba de testigos, este Tribunal ordena comisionar a los Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar y Diego Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.-
En cuanto a la prueba de exhibición promovida en el CAPITULO VI, de la sociedad mercantil CORPORACION GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES C.A., para que exhiba los originales de las documentales, marcadas “E”, “F”, “G”, “H”, “I- I-1, I-2” y “J”, acompañadas con el escrito de promoción; este Tribunal observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
“Artículo 436 La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen” (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, se observa que el Código de Procedimiento Civil exige para la admisión de la prueba de exhibición, que se acompañe copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos y el medio de prueba de la presunción de que los instrumentos se hallan o se han hallado en poder del adversario, lo que no ha ocurrido en el presente caso, puesto que de la documental acompañada con el escrito de promoción de pruebas, señalada en el punto E marcada “I- I-1 y I-2”, no se evidencia que la misma se encuentre en poder de la sociedad mercantil CORPORACION GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES C.A., motivo por el cual, se declara con lugar la oposición a la prueba de exhibición promovida, y en virtud de los artículos precedentemente expuestos, este Tribunal declara INADMISIBLE la prueba de exhibición solicitada en el CAPITULO VI del escrito de promoción.
Con respecto a la prueba de exhibición solicitada en los puntos A y D del referido escrito de promoción, de las documentales marcadas “H” y “E” este Tribunal advierte que se trata de documentos privados en copias simples, que adicionalmente emanan de la misma parte, por lo que al no tratarse de los instrumentos mencionados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio. Así se declara.-.
En lo atinente a la prueba de exhibición solicitada en los puntos B y C del CAPITULO VI del mencionado escrito de promoción, de las documentales marcadas “F”, “G” y “J”, este Tribunal observa, que estas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que el promovente pretende demostrar con ellas hechos que se desprenden de los gastos operacionales entre las partes, que constan en documentos que se hallan en oficinas públicas y privadas.
En consecuencia, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho las aludidas pruebas de exhibición, promovidas por la demandada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la definitiva. Así se declara.-
Se fijan diez (10) días de despacho, para la evacuación de las pruebas. Es todo.-
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

FV/ac/mtr.-
Exp. 2011-000416