REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA
NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 21 de octubre de 2011
Años: 201º y 152º
Mediante escrito libelar presentado el veintidós (22) de junio de 2011, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha siete (7) de julio de 2011, la parte actora solicitó medida cautelar Innominada de Prohibición de Zarpe, sobre la embarcación denominada “Penumbra”, matricula ARSH-7375.
Ahora bien, para decidir en cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal observa, que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).
De igual manera, este Tribunal advierte que la medida de prohibición de zarpe esta regulada por el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo que establece:
“Artículo 103. El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado.
El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama
Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada.
La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.”
Así las cosas, luego de un análisis preliminar, se evidencia de las pruebas acompañadas con el libelo de demanda, referidas a las copias simples del Acta de Defunción del causante, Declaración Sucesoral, Actas de Nacimiento de los hijos del causante, Acta de Matrimonio y documento de propiedad de la embarcación, así como a las documentales presentadas mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, referidos al documento de propiedad de la embarcación “Penumbra” en copia certificada, así como copias de la relación de zarpes de la embarcación antes mencionada, las cuales no constituyen prueba fehaciente de la existencia del buen derecho que se reclama a los fines cautelares, ya que de un estudio preliminar se desprende que los documentos acompañados en copias simples, que están referidos a la relación sucesoral existente entre los demandantes y el antiguo dueño de la embarcación; salvo su valoración en la definitiva, de igual forma, el documento de propiedad de la embarcación acompañado en copia certificada, lo que permite evidenciar en esta etapa preliminar del proceso, es la copropiedad existente de la misma con el demandado, por lo que no permiten demostrar en esta etapa del proceso, de manera fehaciente el derecho que se reclama.
En otro orden de ideas, a juicio de este Tribunal, la demandante no justificó suficientemente la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la efectividad de la sentencia esperada, ya que a estos fines no son suficientes los alegatos genéricos, por lo que debía acompañar con el libelo de la demanda, una prueba fehaciente del referido peligro inminente o justificarlo a través de alegatos convincentes que llevaran a la convicción de este juzgador que dicho peligro realmente existía, lo que no ocurrió en el caso de autos.
En virtud de lo cual, con fundamento en los razonamientos antes señalados, la medida cautelar solicitada resulta improcedente, pero adicionalmente, el decreto de tal medida está sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo; sin embargo, aparte de lo antes indicado, en el libelo de demanda no se hizo la alegación de la existencia de un crédito marítimo, ni se desprende la afirmación de que pesa sobre el buque un privilegio marítimo de los establecidos en el artículo 115 ejusdem.
En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal NIEGA la medida cautelar solicitada. Es todo.-
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS MEDINA
FVR/ac/ed.-
Expediente No. TI 11258.11 (2011-000415)