REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 27 de octubre de 2011
Años: 201º y 152º

Tal y como fue ordenado en auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno que se denominará: “Cuaderno de Medidas”.
Para resolver en cuanto a las medidas cautelares, este Tribunal observa:
Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, la abogado en ejercicio ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.355, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS GRANITOP C.A., identificada en autos, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar y de prohibición de zarpe, sobre la motonave COLCA/00210/N, identificada actualmente como NORDERTOR, número de OMI 9141675, perteneciente a la flota de la Línea Naviera Compañía Sub Americana de Vapores, S.A. (CSAV).
Ahora bien, el decreto de las medidas cautelares está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320, de fecha 14 de enero del 2003, de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).
Así las cosas, luego de un análisis preliminar, se evidencia de las pruebas acompañadas con el libelo de demanda, referente al conocimiento de embarque, en original marcado “B”; copias simples de facturas identificadas con los números 115, 121, 122, 123, 124, 126, 127, 129 y 131, marcadas “C”; copias simples de los correos electrónicos, marcado “D”; original del Informe Técnico de Inspección, marcado “E”; y copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INDUSTRIAS GRANITOP, C.A., y su última Asamblea Extraordinaria de Accionista, marcada “F”, las mismas no constituyen presunción grave del derecho que se reclama que permitan a este juzgador determinar sumariamente la verosimilitud de su derecho y la probabilidad de éxito de la demanda, puesto que de ellas no se desprende, como prueba fehaciente, lo afirmado por la parte en lo relacionado con la situación de las mercancías, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que no cumplió con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, “fumus boni iuris”.
En otro orden de ideas, a juicio de este Tribunal, la demandante no justificó suficientemente la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la efectividad de la sentencia esperada, ya que a estos fines no son suficientes los alegatos genéricos, por lo que debía acompañar con el libelo de la demanda, una prueba fehaciente del referido peligro inminente o justificarlo, a través de alegatos convincentes que llevaran a la consideración de este juzgador que dicho peligro realmente existía, lo que no ocurrió en el caso de autos, puesto que se limitó a afirmar la pérdida del valor de las mercancías, cuyo daño o pérdida reclama, pero no la imposibilidad de que resultaría ilusoria las resultas del fallo.
Adicionalmente, de las referidas pruebas no se evidencia que la mencionada motonave sea de matricula nacional, por tanto la embarcación no se encuentra inscrita en el Registro Naval Venezolano, por lo que mal podría este Tribunal decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la embarcación antes mencionada, en virtud de que dicha medida no podría ser asentada en el mencionado registro. Así se declara.-
En consecuencia por los motivos antes señalados, este Tribunal niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar de prohibición de zarpe sobre la motonave “COLCA/00210/N identificada actualmente como NORDERTOR”, el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo establece lo siguiente:
“Artículo 103. El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en este Decreto Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil”.
En lo atinente a la referida medida, luego de un análisis preliminar, se evidencia de las pruebas acompañadas con el libelo de demanda, mencionadas anteriormente, que las mismas no constituyen presunción grave del derecho que se reclama, que permitan a este juzgador determinar sumariamente la verosimilitud de su derecho y la probabilidad de éxito de la demanda, en razón de lo señalado ut-supra, por lo que no cumplió con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, “fumus boni iuris”.
En virtud de los señalamientos anteriores, este Juzgador considera que no se llenan los extremos indicados en la norma adjetiva contenida en el articulo 103 antes citado, para el decreto de la medida cautelar, puesto que no cumple la parte actora con el requisito de que exista la prueba fehaciente del derecho que se pretende reclamar.
Adicionalmente, en cuanto al “periculum in mora”, la parte no justificó el peligro inminente de la imposibilidad de ejecutar las posibles resultas del fallo; asimismo, quien decide considera que la medida cautelar solicitada resulta a su vez injustificada al referirse la medida de prohibición de zarpe a un buque que presta un itinerario regular con puerto venezolano, cuya situación no es la misma, cuando el buque esta sometido a un contrato de utilización de la nave, que implica una eventualidad en cuanto a su navegación en aguas de la República, de manera que el solicitante tenia la obligación de justificar el riesgo, en la situación descrita en el caso de autos. Así se declara.-
En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal niega la medida cautelar de prohibición de zarpe de la motonave “COLCA/00210/N identificada actualmente como NORDERTOR”. Así se decide.-
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS



EXP No. 2011-000397
FVR/ac/lf.-