REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO Nº: AP21-O-2011-000084

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: JOSE AGUSTIN BERRIS USECHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V – 11.930.441.

APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: ISABEL RICO DE OLIVEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 70.606.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: RENA WERE DISTRIBUTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 11 de febrero de 1965,a notada bajo el Nº 30, tomo 13-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: LUIS F. ALVAREZ DE LUGO, GUSTAVO ANÑEZ TORREALBA y LUIS F. ALVAREZ DE LUGO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 7.101, 21.112 y 115.262, respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA : DEFINITIVA.
En fecha 19 de septiembre de 2011, la abogada Isabel Rico de Oliveros, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE AGUSTIN BERRIS USECHE, presentó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción de amparo constitucional contra RENA WERE DISTRIBUTORS, C.A.
En fecha 19 de septiembre de 2011 fue distribuido a este Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 2011 se dio por recibido a los fines de su revisión; que en fecha 21 de septiembre de 2011 se dictó auto mediante el cual se admitió la presente acción de amparo y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, de la Fiscalía del Ministerio Publico con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y de la Procuraduría General de la Republica; que en fecha 04 de octubre de 2011 la secretaria de este despacho dejó la respectiva certificación de las notificaciones antes citadas; que en fecha 04 de octubre de 2011 este Juzgado fijo la celebración de la Audiencia Oral Constitucional para el día viernes 07 de octubre de 2011 a las 09:00 a.m.; que en la última fecha indicada, tuvo lugar la audiencia constitucional, oportunidad en que se dictó el dispositivo oral declarando con lugar el presente Amparo Constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA

Aduce la parte querellante que comenzó a prestar servicios, subordinados, ininterrumpidos y remunerados, para la RENA WERE DISTRIBUTORS, C.A., en fecha 13 de noviembre de 2006, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario de 9:00 a.m a 5:45 p.m., con el cargo de Almacenista y percibió un salario mensual de Bs 1.080,00; hasta el día 17 de noviembre de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del trabajo y estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007; por lo anterior, acudió a la Inspectoría del Trabajo sede Este, a los fines de iniciar el procedimiento de estabilidad conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos y de más conceptos que correspondan hasta la fecha en que se verifique su reincorporación al trabajo en la mismas condiciones, lo cual fue acordado mediante la Providencia Administrativa Nº 00200/09, de fecha 30 de marzo de 2009, siendo notificada la parte demandada en fecha 02 de julio de 2009.

Señala que en fecha 15 de octubre de 2009, oportunidad fijada para la ejecución voluntaria, de la visita realizada por la Funcionaria Marvelis Barcenas, dejó constancia del no cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00200/09, de fecha 30 de marzo de 2009; por lo que en fecha 19 de noviembre de 2009, se dio inicio al procedimiento sancionatorio de multa por desacatado, de la cual fue notificada la parte patronal; sustanciado dicho procedimiento según expediente Nº 027-2009-06-00956, se dictó la Providencia Administrativa Nº 00050-10, decidió imponer la sanción de multa a la parte patronal, por el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Nº 00200/09, de lo cual fue notificada la parte accionada, evidenciándose el agotamiento de la vía administrativa
Por todo lo anterior, interpone el presente amparo constitucional, por la presunta violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 Y 131 de nuestra Carta Magna, para se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la Sociedad Mercantil RENA WERE DISTRIBUTORS, C.A. e igualmente se ordene al ciudadano Octavio Calcaño Spinetti en su carácter de Director, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, y se cumpla la reincorporación del demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes de su ilícito despido, así como la cancelación de los salarios caídos con los respectivos aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad fijada para la audiencia constitucional y de conformidad con el procedimiento establecido en la sentencia , la presunta parte agraviada, ratificó el contenido del escrito contentivo de la solicitud de amparo, al incumplimiento de la Providencia Administrativa, pese a que se siguió todo el trámite de ejecución y el procedimiento sancionatorio, en el cual se le impuso multa por desacato y luego, se declaró en rebeldía, por lo que se impuso sucesivas multas; por lo que resulta la vía de amparo la idónea para el cumplimiento del acto administrativo el cual está firme; el patrono se mantiene en contumacia y esto afecta el derecho al trabajo, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como al salario y la estabilidad laboral, por lo que solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos, ratificando las documentales que rielan a los autos.

Por su parte, el apoderado judicial de la presunta agraviante, expresó que se debe declararse en principio improcedente la presente acción de amparo ya que la parte agraviada no incumplió con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 00200/09, de fecha 30 de marzo de 2009.

Asimismo manifestó que desde el punto de vista procesal debe declararse la inadmisibilidad por cuanto no se cumplieron los parámetro establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo en virtud del procedimiento de multas sucesivas y asimismo que en la notificación efectuada a la empresa, no se estableció la posibilidad de recurrir al procedimiento de multa, con lo cual deja en un estado de indefensión a la parte accionada en dicho proceso que aun no ha terminado.

También aduce que del acta de visita de reenganche de fecha 15 de octubre de 2009, se dejó constancia que la parte agraviante cumpliría con la providencia en fecha 02 de noviembre de 2009, y que en esa misma fecha se retiró en horas del medio día sin motivo alguno el querellante en la presente causa, asimismo afirma que el acta levantada fue objeto de alteración ya que se colocó otro si en un área inutilizada del documento antes descrito.

Luego, la parte presuntamente agraviada, ratifico lo expuesto en audiencia solicitando la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo, que se restituya la situación jurídica infringida y se ordene el pago de los salarios caídos al ciudadano José Berris.

En este estado, el apoderado judicial de la querellada, en uso del derecho a contrarréplica, señaló que cumplió con la Providencia Administrativa, que el trabajador se retiro el día del reenganche sin motivo alguno en horas del medio día, que el procedimiento del multa aun no ha concluido, por lo cual se declararse sin lugar la presente acción de amparo.

En este estado El Juez realizo una pregunta al ciudadano José Berris con relación a los hechos ocurridos en fecha 02 de noviembre de 2009, quien indico que efectivamente asistió en esa fecha a la sede de la empresa, que en conversaciones con el dueño le pregunto que hacia allí, que no debía estar allí, procedió a llamar a la fiscal, le indico a la doctora Marbelis Barcenas que no fue reincorporado y que no se le cancelaron los salarios caídos, la funcionaria le indicó que se levantaría un acta, afirma que no pudo hablar posteriormente con el dueño de la empresa y que se retiro de la misma, que necesita el trabajo para el sustento de su familia.

Se le concedió el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien pregunto al actor si este había recibido algún pago por salarios caídos informándole el actor que no recibió pago alguno, asimismo concluyó que no esta probada en autos por parte de la empresa accionada, que efectivamente para la fecha 02/11/09 se haya dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 200-09 de fecha 30/03/2009, que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos, que no esta probada que la parte demandada haya activado el órgano jurisdiccional, sobre los supuestos vicios, tal como el supuesto forjamiento del acta de fecha 15/09/2009, que no consta que haya solicitado la suspensión de los efectos del acto, en virtud de los supuestos de violación de normas procesales en sede administrativa, no demostró la demandada no haber sido diligente y presentar una actitud contumaz al no proceder al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos, asimismo invocó la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/12/2006 caso Vigimar, y finalmente solicitó que la presente acción de amparo sea declarada con lugar.

CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA

Tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la norma constitucional y por criterio vinculante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero López), en cuanto a la competencia por la materia para conocer de las acciones intentadas contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, resolvió que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, de la siguiente manera:


“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”


CAPITULO V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


DEL PRESUNTO AGRAVIADO
DOCUMENTALES

El apoderado judicial de la parte querellante, ratificó las documentales de autos, sobre los cuales no se realizó ninguna observación y se analizan de la siguiente manera:

Folios Nº 13 al 80, ambos inclusive de la pieza principal, copias certificadas de las actuaciones realizadas con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, así como del procedimiento de multa sustanciado, se les confiere valor probatorio y de su contenido se observa que la referida solicitud fue declara con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 00200/09, de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo (Sede Este) y que dado el incumplimiento de la misma por parte de la Rena Were Distributors, C.A., se sustanció un procedimiento de multa, en el cual se publicó la Providencia Nº 00050-10 de fecha 31 de mayo de 2010, mediante la cual se le impuso una sanción de multa por Bs 1.918,16, la cual fue notificada en fecha 17 de junio de 2010, y que en fecha 06 de junio de 2011,se dictó auto mediante el cual se declaró a la parte patronal en rebeldía, motivo por el cual se impusieron sucesivas multas. Así se establece.


DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

En la audiencia constitucional, el apoderado judicial de la querellada consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles y anexos constantes de diez (10), de cuyo contenido se evidencian los alegatos y defensas expuestos en dicho acto, sobre los cuales la parte querellante expresó lo que consideró pertinentes y el Fiscal del Ministerio Público no realizó observación alguna y se analizan de la siguiente manera:

Documentales

Marcada con la letra A cursante a los folios 115 al 117, constante de copias simples del acta de visita de reenganche de fecha 15/09/2011, se les confiere valor probatorio y de su contenido se observa que la referida la parte demandada da cumplimiento a la providencia y que el trabajador comenzara a trabajar el día 02/09/2011 y se le cancelará los salarios caídos en esa fecha. Así se establece.

Marcada con la letra B cursante a los folios 118 al 121, constante de copias simples del escrito de contestación en el procedimiento de multa cursante en el expediente Nº 027-2009-06-00956, se les confiere valor probatorio y de su contenido se observa que lo presentó en la Inspectoría del Trabajo.

Marcada con la letra C cursante a los folios 122 al 124, constante de auto de en virtud del recurso de reconsideración Nº R R 00119-09, se les confiere valor probatorio y de su contenido se observa que la empresa accedió al cumplimiento de la Providencia Administrativa 00200-2009.



Testimonial
De las ciudadanas Emilse Flores, Mayerling Espejo Y Marelys Vidal, quienes comparecieron a la audiencia constitucional:

Emilse Flores, quien previa juramentación por el juez con las formalidades de ley, expreso: que conoce al actor, que sabía que el actor fue despedido y el mismo fue a la inspectoría el cual fue reenganchado, indico que había que reacondicionar el área de trabajo a los fines de cumplir con el reenganche y que solicitó el reenganche se practicara el 02/11/09, que el día pautado vio al accionante en el cubículo de la Gerente de Recursos Humanos, posterior al día 02/11/2009 no lo vio, que sabia que la ciudadana Sandra Paz Gerente de Recursos Humanos lo reenganchó.

En la repregunta manifestó que era Jefe de la Unidad de Seguridad y Salud Laboral, se imagina que el ciudadano actor fue reincorporado a su puesto de trabajo y que en ningún momento bajo a verificar si fue efectivamente reincorporado, que se solicito el tiempo de ocho (08) días para reacondicionar el deposito, no tiene conocimiento que cobro el pago por salarios caídos, no conoce los motivos por los cuales no asistió a su puesto de trabajo.

En las preguntas del Fiscal respondió: si conoce la forma de ingreso del personal, que se le indican los riesgos del cargo, instrucciones correspondientes al cargo desempeñar, debe llenar una serie de documentación que va a su expediente, asimismo se le dan inducciones necesarias, que no tiene conocimiento que se haya levantado acta sobre el reenganche.

Mayerling Espejo, quien previa juramentación por el juez con las formalidades de ley, expreso: que ocupa el cargo de oficinista en el departamento de Atención y Servicio, si conoce al actor, sabía que fue despedido y ordenando su reenganche por la Inspectoría del Trabajo, que vio trabajar el día del reenganche, que no lo vio en lo siguientes días al actor hasta la presente fecha.

En la repregunta manifestó que no estaba para el momento del despido del actor, no le consta las razones del despido, adujo que el actor estaba entre el almacén y depósito y que ese día estaba en el depósito, que cuando lo reengancharon estaba en el depósito.

Marelys Vidal, quien previa juramentación por el juez con las formalidades de ley, expreso: que ocupa el cargo de Asistente de Recursos Humanos, que conoce al actor, si sabía que fue despedido y ordenado su reenganche por la Inspectoría del Trabajo, si sabe que fue reenganchado, ese día en horas del medio día, y no lo vio los días posteriores.

En la repregunta manifestó que sabia del despido del actor, si le salio un cheque por los salarios caídos.

En las preguntas del Fiscal respondió: que no recuerda la fecha del la reincorporación del actor, no lo vio en el almacén sino a la hora del almuerzo, que había realizado el cheque y no tiene conocimiento de que el actor lo haya recibido.

Analizadas las testimoniales, este Tribunal observa que los mismos describen los hechos ocurridos el día 02/11/2009, referido a la práctica del reenganche.

CAPITULO VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, se debe resolver la solicitud de inadmisibilidad invocada por la representación judicial de la querellada en la audiencia constitucional, sobre la base del alegato por cuanto no se cumplieron los parámetro establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo en virtud del procedimiento de multas sucesivas y asimismo que en la notificación efectuada a la empresa, no se estableció la posibilidad de recurrir al procedimiento de multa, con lo cual deja en un estado de indefensión a la parte accionada en dicho proceso que aun no ha terminado.

En este sentido, es necesario hacer referencia al fallo Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, dictado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que en referencia a los requisitos concurrentes para la idoneidad del ejercicio del Amparo Constitucional para ejecutar actos administrativos, estableció lo siguiente:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.”

De lo anterior, se evidencia que uno de los requisitos para interponer las acciones de amparo constitucional por el incumplimiento de las providencias administrativas, tenemos el agotamiento de la vía administrativa, con inclusión del procedimiento sancionatorio, que en este caso se culminó en fecha 08 de agosto de 2011, cuando se notificó a la empresa de la multa impuesta, en tal sentido resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de inadmisibilidad propuesta por la querellada. Así se declara.

Así las cosas, tenemos que tampoco consta que se haya ejercido recurso alguno contra la Providencia Administrativa Nº N° 200-09, de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ni mucho menos que se haya acordado su suspensión, por el contrario en el caso de autos, consta suficientemente del trámite administrativo que la sociedad mercantil RENA WERE DISTRIBUTORS, C.A., no ha acatado la orden impuesta por la administración. Así mismo la parte demandada no probó que se haya reenganchado al trabajador y que este no haya asistido a su puesto de trabajo toda vez que de la prueba aportada por la parte agraviante al folio 122 al 124 del expediente, la inspectoría indica que la empresa recurrente accedió al cumplimiento de la Providencia Administrativa 00200-2009, mas no se evidencia que se haya hecho efectivo a través de un acta, lo que indica que no se materializó la obligación principal del reenganche, ni el consecuente pago de salarios caídos, razones suficientes para declarar la procedencia de esta acción, ya que se lesionaron los derechos constitucionales de la estabilidad laboral y a obtener un salario digno, de acuerdo a lo establecido 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivado de la contumacia y rebeldía en acatar la orden administrativa. Así se declara.

En virtud de lo anterior, se ordena a la sociedad mercantil RENA WERE DISTRIBUTORS, C.A., a reestablecer la situación jurídica infringida dentro de las 48 horas siguientes a la publicación de la presente decisión, por lo qué deberá a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el N° 200-09, de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSE AGUSTIN BERRIS USECHE. Así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano JOSE AGUSTIN BERRIS USECHE contra la sociedad mercantil RENA WERE DISTRIBUTORS, C.A., en consecuencia se ordena a esta última a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el N° 200-09, de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano, en los mismos términos expuestos en dicha Providencia, con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Segundo: Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de octubre de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

NELSON DELGADO AULAR
LA SECRETARIA,

DARLYS ANCHETA

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,

DARLYS ANCHETA