REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil once (2011)
200º y 152
AP21-L-2009-004400
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: BETULIO LUIS VERGEL venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V. 14.824.238.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Rosario García de Rodríguez Florangel Rodríguez y Mercedes Benguini, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los números 46.909, 25.260 y 24.956 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA YAMONCA C.A, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de mayo de 1994, bajo el N° 76, Tomo 33-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUISEPPE MAURIELLO, CARLOS DELGADO, CARLOS LUDERT LEÓN, MANUEL RINCÓN, CESAR SANTANA, RAEL BORJAS y CLARISA STUYT abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 44.094, 21.184, 41.172, 71.805, 90.892, 97.801 y 139.520; respectivamente.
MOTIVO: Cobro por Prestaciones sociales
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 13 de agosto de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 16 de septiembre de 2009 el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 17 de septiembre de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 08 de febrero de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 11 de febrero de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En 18 de febrero de 2010, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 19 de febrero de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente. En fecha 24 de febrero de 2010, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 26 de febrero de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 30 de marzo de 2011 a las 09:00 a.m., que en virtud de la falta de las resultas de las pruebas promovidas fue reprogramada la celebración de audiencia hasta celebrarse en fecha 06 de octubre de 2011 dejándose constancia del abocamiento de quien suscribe la presente, difiriéndose el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que el accionante comenzó a prestar servicios para la empresa Distribuidora Yamonca como trabajador desempeñando el cargo de vendedor, bajo una relación personal de subordinación y dependencia desde el día 23 de marzo de 2003 hasta el día 15 de mayo de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la ciudadana Clair de Di Paolo, quién le presentó al actor un contrato de prestación de servicios y de gestión de cobranza para firmarlo de lo contrario no trabajaría más en la empresa, que durante los seis años, un mes y ocho días que prestó servicios como vendedor, bajo una relación de subordinación y dependencia, recibió ordenes e instrucciones de la empresa, devengando un salario variable el cual cancelaba en base a las comisiones por ventas realizadas y recaudadas, que para poder continuar prestando sus servicios para la empresa como vendedor tenía que obligatoriamente registrar una firma mercantil y elaborar las facturas correspondientes para que registrara el cobro de las comisiones, como honorarios profesionales de lo contrario dejaría de ser vendedor de la empresa.
Que comenzó a trabajar como vendedor para Distribuidora Yamonca C.A, en la zona occidente: Zulia, Falcón y Trujillo en marzo de 2003, vendiendo compresores herméticos marca embrago y motores eberble, los cuales son productos importados y fabricados en Brasil y de venta exclusiva de la empresa Distribuidora Yamonca, C.A, además de vender dichos productos tenía la obligación de cobrar las facturas emitidas por las ventas, que para la prestación de sus servicios como vendedor exclusivo de los productos de la empresa Distribuidora Yamonca, C.A, era ésta quien le suministraba todos los materiales de trabajo incluyendo los talonarios de las facturas de cobro, debía cumplir un horario de trabajo.
Que el salario que devengó fue un salario en base a las comisiones devengadas por las ventas realizadas por las ventas realizadas y recaudadas de los productos comercializados por Distribuidora Yamonca C,A, en las cuales se le cancelaba las comisiones aplicando puntos porcentuales 2%, 3%, 4%, 6%, de acuerdo a las categorías especiales del cliente, siendo su salario normal mensual al término de la relación laboral la cantidad de Bs. 11.787,41 | y un salario mensual integral mensual de Bs. 12.671,40.
Que la demandada le exigía el registro de una empresa para facturarle el cobro de comisiones mediante recibos expedidos a su nombre y a partir del mes de septiembre de 2003, le fue exigido el Registro de una empresa para facturarle el cobro de comisiones de lo contrario no seguiría desempeñando el cargo de vendedor y en virtud que no disponía de empresa alguna tuvo que usar la empresas de sus padres AIR CONDITIONING, C.A y luego a través Distribuidora Vergel C.A constituida por él poder facturar y cobrar su salario, posteriormente cobro el salario por comisiones a nombre de Mundo Electric C., todas estas empresas fueron creadas con la única y exclusiva finalidad de cobrar el salario por concepto de comisiones que cobraba por ventas facturadas y recaudadas.
Que su jornada de trabajo estaba conformada de nueve horas diarias de lunes a viernes comenzando a las 8:00 a. m y finalizaba a las 06:00 p. m, durante la relación laboral nunca la empresa le canceló el día de descanso semanal.
Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:
Días de descanso la cantidad de Bs. 124.552,47
Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 89.374,16
Días adicionales por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 9.681,41
Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 63.357,00
Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 17.580,00.
Vacaciones anuales vencidas y no pagadas la cantidad de Bs. 37.719,36.
Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 491,14.
Utilidades anuales vencidas y no pagadas la cantidad de Bs. 35.361,90.
Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 491,14.
Bono vacacional vencido correspondiente a los periodos consecutivos que van desde 2003 al 2009 la cantidad de Bs. 27.503,70.
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 38.230,48.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 448.926,70, y se ordene la indexación.
Aduce la representación judicial de la parte demandada:
Niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios como trabajador bajo una supuesta relación personal de subordinación y dependencia para Yamonca, y que el actor se haya desempeñado en el cargo de vendedor desde el 23 de marzo de 2003 hasta el 15 de mayo de 2009, toda vez que el demandante estuvo vinculado a Yamonca de manera comercial a través de diferentes sociedades mercantiles, de las cuales era accionista de y/o representante y nunca bajo una relación de carácter laboral, por lo cual niega que haya sido despedido injustificadamente y haya desempeñado el cargo de vendedor .
Reconoce que se le realizaban pagos a las compañías representadas por el demandante y cuyas denominaciones comerciales eran Distribuidora Vergel Faría C.A, Representaciones Vergel, C.A y Mundo Electric, C.A, no obstante niega que Yamonca le haya exigido al demandante que prestara servicios a través de las mencionadas compañías, reconoce que la empresa tiene su sede en el sector sabana grande y poseía unos deposito en el sector del junquito, así como las oficinas y deposito se encuentran ubicados en la ciudad de caracas en la zona del El Márquez.
Niega, rechaza y contradice que la demandada le haya exigido al demandante la elaboración de unas supuestas facturas para que pudiera cobrar un supuesto y negado salario por las presuntas comisiones y que de lo contrario dejaría de ser vendedor de nuestra representada, toda vez que el demandante nunca fue trabajador de Yamonca y que su vinculación fue de manera comercial, niega que se le realizara pago alguno por concepto de viáticos y alimentación y que Yamonca corriera con los riegos de las actividades realizadas por las compañías representadas por el actor.
Niega, rechaza y contradice que Distribuidora Yamonca cancelará, un seguro de vida y un seguro de hospitalización y cirugía a favor del demandante, siendo que en algunas ocasiones Distribuidora Yamonca como contraprestación de sus servicios contractuales y comerciales prestados por la empresa con las que mantenía vínculos comerciales adquiría ese tipo de seguros y que la misma no puede entenderse como un beneficio laboral, niega que la empresa tuviese vendedores en la ciudad de Caracas y en otras ciudades del interior del país, toda vez que la empresa contrataba los servicios de compañías especializadas en gestiones de ventas y cobranzas entre los cuales se encontraba las compañía representada por el demandante, niega que el actor haya prestado servicio personales como vendedor para Distribuidora Yamonca en la zona de occidente del país, en todo caso la única vinculación era a través de las sociedades mercantiles que representaba por todo lo cual niega que haya devengado salario alguno y que se le adeude concepto por prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, ni despido injustificado.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Aduce la representación judicial de la parte actora aduce que comenzó como vendedor en Yamonca desde el 23 de marzo de 2003 hasta el 15 de mayo de 2009, distribuía de manera exclusiva motores, compresores y motores eléctricos era vendedor exclusivo, los cuales eran distribuidos por el ciudadano Di Paolo el cual tenía la exclusividad, quien había dividido el territorio por zona de venta, debía además cobrar y recaudar el producto de las ventas para el pago de su salario el cual iba de 2% a un 6% de acuerdo a la clasificación de clientes por categoría, visitaba los clientes le vendía hacía el pedido mandaba la relación de los pedidos realizaba la compra de los productos vía MRW, el riesgo lo asumía Yamonca, todo el material era suministrado por Yamonca.
La representación judicial de la parte demandada, manifestó que la empresa que representa, es una distribuidora creada por una persona natural de origen Brasileño, tenía la exclusividad de representación y distribución compresores herméticos y de motores eléctricos provenientes de la fabrica en Brasil, que para lograr dicha exclusividad de distribución de los productos antes indicados debía tener un nivel de venta de adquisición mínima estaba obligada, so pena de perder su exclusividad y para mantener dicha exclusividad debía ampliar el mercado para la distribución de los productos con lo cual contrató a otras distribuidoras y así repartirse la distribución del país en zonas geográficas y en el presente caso en la zona de occidental se le se dio al demandante para que participara en el negocio. Adujo que la relación que vinculo a su representada con el actor, fue a través de una empresa independiente lo cual se evidencia de las facturas, no hay elemento personal de la prestación de servicio ni la subordinación.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que la parte demandada admitió la prestación personal a través de un vinculo de manera comercial a través de diferentes sociedades mercantiles, calificándola como de naturaleza civil, en tal sentido, asumió la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a favor de la parte actora en este caso, según la cual, se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe.
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Promovió cursante a los folios 02 al 243 del cuaderno de recaudo N° I copias al carbón de los talonarios de facturas, copias fotostáticas de Mundo Electric, C.A., así como copia referidas a copia de liquidación de comisiones, comprobante de retención, los cuales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, por no estar suscritos por la demandada, motivo por el cual no le son oponibles y mal podría este Juzgador otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.
Promovió cursante a los folios 244 al 249, acta constitutiva estatutaria de la empresa Mundo Electric C.A la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los cuales se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia su composición accionaria, e igualmente consta que su objeto social es la venta de productos eléctricos y demás condiciones establecidas para su funcionamiento.
Promovió cursante a los folios 250 al 283 del cuaderno de recaudo N° I, copias al carbón de los talonarios de facturas de Betulio Vergel, los cuales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio por no estar suscritos por la demandada, motivo por el cual no le son oponibles y mal podría este Juzgador otorgarles valor probatorio alguno.
Promovió cursante al folio 284 del cuaderno de recaudo N° I, comunicado emitido por la parte demandada de fecha 07 de marzo de 2003, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los cuales se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que se indica que el actor era representante de ventas para los estados Zulia, Falcón y Trujillo.
Promovió cursante al folio 285 al 350 del cuaderno de recaudo N° I, copia de memorandum, los cuales fueron impugnados en la audiencia de juicio
por la parte demandada en la audiencia de juicio, por ser copia simple, y en virtud que la parte actora no aportó ningún otra prueba que demuestre su existencia, la mismas se desestiman por no ser oponibles y mal podría este Juzgador otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.
Promovió marcado B1 a la B91 cursantes a los folios 02 al 92 del cuaderno de recaudo N° II copias al carbón de los talonarios de facturas, así como copia referidas de liquidación de comisiones, comprobante de retención, los cuales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, por no estar suscritos por la demandada, motivo por el cual no les son oponibles y mal podría este Juzgador otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.
Promovió cursante a los folios 93 al 100 del cuaderno de recaudo N° II, copia de memorandun, los cuales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, por encontrarse en copia simple, y por cuanto la parte actora no promovió ningún otro medio que pruebe su existencia, motivo por el por el cual no le son oponibles y mal podría este Juzgador otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.
Promovió cursante a los folios 101 al 105 del cuaderno de recaudo II copia de contrato de contrato de servicio de gestión y cobranza , la cual no se encuentra suscrita por la demandada, razón por la cual no le es oponible. Así se establece.
Promovió cursante a los folios 106 al 111 del cuaderno de recaudo N° II, acta constitutiva estatutaria de la empresa Representaciones Vergel C.A, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se evidencia, que en su composición accionaria que el actor posee el 95% de las acciones, e igualmente consta que su objeto social es la venta de productos eléctricos.
Promovió cursante a los folios 112 al 150 del cuaderno de recaudo N° II copias al carbón de los talonarios de facturas, así como copia referidas a copia de liquidación de comisiones, comprobante de retención, los cuales fueron impugnadas por la parte demandada, en la audiencia de juicio, por no estar suscritos por la demandada, motivo por el cual no le son oponibles y mal podría este Juzgador otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.
Promovió cursantes a los folios 02 al 09 y del 10 al 138 del cuaderno de recaudo N° III, comprobante de envió de MRV y copias al carbón de facturas los cuales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio por no estar suscritos por la demandada, motivo por el cual no le son oponibles y mal podría este Juzgador otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.
Promovió cursante a los folios 02 al 05 del cuaderno de recaudo N° IV, referida a listado de clientes, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada, los cuales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio por no estar suscritos por la demandada, motivo por el cual no le son oponibles y mal podría este Juzgador otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.
Promovió cursante a los folios 06 y 07 del cuaderno de recaudo N° IV, referida a copia de control de prima, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio por no estar suscritos por la demandada, motivo por el cual no le son oponibles y mal podría este Juzgador otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.
Promovió cursante a los folios 08 al 71 del cuaderno de recaudo N° IV a documentales referidas de proyecciones de ventas, resumen de ventas, resultado de cobranzas los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio por no estar suscritos por la demandada, motivo por el cual no le son oponibles y mal podría este Juzgador otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.
Promovió cursante a los folios 72 al 145 del cuaderno de recaudo N° IV a documentales referida a reporte de facturas por zona y tarifas los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio por no estar suscritos por la demandada, motivo por el cual no le son oponibles y mal podría este Juzgador otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.
Promovió la exhibición de los instrumentos marcados con las letras D, K, desde la J1 hasta la J34, desde la L1 hasta L 66, a lo cual la representación judicial de la parte demandada manifestó no exhibir, toda vez que la marcada D cursante a los folios 101 al 101 del cuaderno de recaudo N° II, no esta en poder de la demandada ya que el mismo no existe al no estar firmado ni notariado, no hay ningún indicio que emane de su representada, en cuanto a la marcada K cursante al folio 284 del cuaderno de recaudo N° I manifestó que es imposible tener el original debe tenerla el actor.
En cuanto a la marcada J1 a la J34 cursante a los folios 250 al 283 del cuaderno de recaudo N° I, manifestó que es imposible cumplir por cuanto no hay forma que emanen de Yamonca, en referencia a la marcada L1 a la L66 cursante de los folios 285 al 350 del cuaderno de recaudo N° I, los mismos no emanan de su representada.
En este sentido a pesar de la no exhibición, a criterio de este Juzgador, no puede aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuantos las mismas son copias fotostáticas y asimismo no demuestran que hayan sido emanadas de la demandada.
Promovió prueba de informes dirigida a Mapfre La Seguridad de Venezuela, cuyas resultas rielan a los folios Nº 296 y 297 de la pieza principal, la cual no fue objeto de ataque, por lo cual se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el actor estuvo asegurado mediante una póliza de accidentes perteneciente al contratante Distribuidora Yamonca.
Promovió prueba de informes a Hogar Repuesto Trujillo cursante a los folios 166 al 176 de la pieza principal , las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que distribuidora Yamonca es su proveedor.
Promovió prueba de informes a Tecni Bombas Trujillo C.A cursante a los folios 64 de la segunda pieza, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que distribuidora Yamonca no es proveedor de Tecnibombas Trujillo C.A y por lo tanto el señor Bertulio Luis Vergel no mantuvo ningún tipo de relación comercial con Tecnibombas Trujillo,
Promovió prueba de informes a Refrigeración Cordillera cursante al folios 68 de la segunda pieza, la cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que distribuidora Yamonca es proveedor de Refrigeración Cordillera C.A y el actor era quien le realizaba el cobro de las facturas expedidas por distribuidora Yamonca.
Promovió prueba de informes a Taller el Río, C.A, cursantes a los folios 109 al 138 de la segunda pieza, la cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que distribuidora Yamonca es proveedor de Taller el Tío C.A y el actor fue quien cobro las facturas emitidas por Distribuidora Yamonca C.A
Promovió pruebas de informes a Banesco, Sociedad Mercantil Feinca Refriger C.A, Casa Hidráulica, Bombas y Motos Sierra Maracaibo C.A, los cuales no consta en autos las resultas a los autos siendo desistida por la parte promovente en la audiencia de juicio.
Pruebas de la parte demandada:
Promovió cursantes a los folios 02 al 31 del cuaderno de recaudo N° V copias simples de las Actas Constitutivas de las empresas Distribuidora Vergel Faria C.A, Representaciones Vergel C.A, y Mundo Electric C.A así como del Registro de Información Fiscal, los cuales no fueron de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los cuales se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia su composición accionaria, entre los cuales se observa al demandante en Distribuidora Vergel Faria C.A, Representaciones Vergel C.A, y Mundo Electric C.A , siendo este director en la primera y segunda de las mencionadas y como Presidente en la tercera, e igualmente consta que su objeto social es la venta de productos eléctricos.
Promovió cursantes a los folios 32 al 154 del cuaderno de recaudo Nº V, original de comprobantes de egreso con soporte de factura originales, emitidos por la demandada, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los cuales se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia las ventas de las productos realizados por Distribuidora Vergel Faria, Mundo Electric C.A, allí especificados, e igualmente los pagos realizados por la demandada al demandante y retención de impuestos siendo las cantidades por diferentes montos.
Promovió cursante a los folios 155 al 174 del cuaderno de recaudo N° V, copias de reporte de nómina de trabajadores de la carga trimestral antes el Ministerio del Trabajo, las cuales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, que no están suscritas por el demandante, motivo por el cual no le son oponibles y mal podría este Juzgador otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.
Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas riela al folio Nº 06 y 07, ambas inclusive de la segunda principal, se le confiere valor probatorio y de su contenido se observa que el actor no se encuentra registrado en dicho organismo.
Promovió prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), cuyas resultas rielan a los folios Nº 87 y 104, ambas inclusive de la segunda pieza, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que tanto el demandante, así como las empresas Distribuidora Vergel Farias C.A , Representaciones Vergel, C.A. y Mundo Electric, se encuentran inscritos en el Registro Único de Información Fiscal desde las fechas detalladas para cada una de éstas; asimismo se indican las declaraciones de impuesto Sobre la Renta. Así se establece.
Declaración de parte:
El Juez en uso de la atribución conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a realizar en la audiencia de juicio, la declaración de parte al ciudadano al ciudadano Betulio Bergel quién manifestó lo siguiente:
Indico que Distribuidora Yamonca buscaba vendedores, que mando su curriculum, que fue llamado por el Señor Eduardo Di Paolo, que se entrevistó con el mismo, se le informaron que la labor era la venta de motores eléctrico y compresores, que los productos venían de Brasil, que recibió inducciones, charlas técnicas y le entregaron folletos para la venta de los productos, que percibiría comisiones sobre las ventas, que el cargo era vendedor de la zona occidental del país, tales como Zulia; Falcón y Trujillo.
Por su parte el apoderado judicial de la demandada, manifestó que Distribuidora Yamonca tenía la obligación de venta con el fabricante de los motores y compresores, que por distribuidor exclusivo debia mantener un nivel de ventas, que por sí sola no podía cumplir con las metas, por lo cual expandió el negocio con otros distribuidores, que se necesitaba personas que vivieran en la región y que el actor ingresa en el negocio porque vivía en la zona.
Al respecto, este Tribunal le confiere valor probatorio a la presente declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el referido artículo establece que las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue con relación a la prestación de servicios. Así se establece.
-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES
Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que la presente controversia se circunscribe en determinar la naturaleza de la relación que vinculó a las partes, en virtud del alegato de la parte demandada de la inexistencia de una relación de trabajo, con fundamento al hecho de que a decir de la parte demandada se vinculó a través de una relación comercial, derivada de su condición de representante de diferentes sociedades comerciales. En tal sentido, le correspondió a la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción de la existencia de una relación de trabajo, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un hecho admitido por la parte demandada la prestación de servicios.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.
La doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
Es por ello, que debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono), ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
Los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo cual, al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Adicionalmente, para hablar de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.
Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social ha incorporado los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.
i) Forma de determinar el trabajo: actividad “particular o general, el objeto de los servicios personales a ejecutar, esto es, si a lo que se obliga el prestador del servicio es a entregar un determinado resultado o, por el contrario, simplemente a poner a disposición de otro su fuerza de trabajo. En el primer supuesto estaríamos frente a un indicio de autonomía, contraste con el indicio de laboralidad del segundo. En el presente caso consta que el actor le facturaba a Yamonca las gestiones de ventas y de acuerdo a los montos de las facturas las mismas se incrementaba si realizaba mayores gestiones lo cual se enmarcan a entregar un resultado y no en la puesta a disposición del actor de su fuerza de trabajo. Así se establece.-
ii) Tiempo y lugar de trabajo: La parte actora aduce que el actor cumplía sus funciones bajo una jornada de trabajo la cual estaba conformada de nueve horas diarias de lunes a viernes comenzando a las 8:00 a. m, y finalizaba a las 06:00 p.m. Ahora bien observa quien decide que la sede de la empresa Distribuidora Yamonca, C.A., se encuentra en Caracas, y de los alegatos propios del actor, manifestó que prestaba servicio en la zona occidental del país, lo que refleja que el ciudadano Bertulio Bergel, no se encontraba en la obligación de cumplir una jornada de trabajo, por no existir una supervisión por parte del patrono y que se pudiera verificar que el actor se encontrará a plena disposición del patrono. Así se establece.-
iii).- Forma de efectuarse el pago y quantum: de la contraprestación recibida por el servicio: Si el prestador del servicio percibe del beneficio una contraprestación fija y preestablecida, estaremos en presencia de un indicio de laboralidad. En cambio, si la retribución del ejecutante del servicio proviniere de un tercero o variase dependiente de la cantidad y calidad del trabajo ejecutado se enmarcaría e un indicio de autonomía jurídica.
En este sentido se desprende de las pruebas cursantes a los folios específicamente a los folios 32 al 136 del cuaderno de recaudo N° V, original de comprobantes de egreso con soporte de factura originales de los cuales se evidenció de su contenido que de las ventas de las productos realizados por Distribuidora Vergel Faria, Mundo Electric C.A y retención de impuestos siendo las cantidades por diferentes montos, lo cual evidencia que los pagos, lo cual es demostrativo, que se les aplicaba las retenciones de impuesto característicos de personas jurídicas, aunado que el quantum se evidencia que en ocasiones percibía cantidades dinerarias, que de ordinario en situaciones análogas no percibirían trabajadores subordinados tal como se evidencia a los folios 43, 162, 66, 70, 72, 78 del cuaderno de recaudo N° V, todo lo cual indica que la cantidades percibidas eran en base a la gestión de venta sobre los productos distribuido por la demandada.
Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. En autos no existen elementos de prueba, que permitan establecer en el proceso, que el demandante prestara servicios a terceras personas, aunque no se observa que el actor organizase e incluso, participase en las gestiones de venta de la línea comercial, es decir no se evidencia que el actor haya participado en proceso de desarrollo para incrementar las ventas o políticas de mercadeo típico de las gestiones de un vendedor, para poder incrementar las ventas de la empresa. Aunado que de los comprobante de egreso cursante a los folios 32 al 141 del cuaderno de recaudo N° V, se evidencia que las cantidades por la contraprestación de servicio, las mismas variaban lo que indica que esa variación se enmarcaba de acuerdo a sus gestiones de ventas por lo cual asumía la asunción de las ganancias o pérdidas, toda vez que de no hacer gestiones de ventas no facturaba, lo que demuestra la asunción de ganancia o pérdida por parte de la parte actora. Así se establece.-
Asimismo quedó demostrado que la facturación era emitida por Distribuidora Yamonka, C.A, directamente a Distribuidora Vergel Faria C.A, y a Mundo Electric C.A, las cuales eran representadas por el ciudadano Betulio Vergel tal como se evidenció de las actas constitutivas cursantes a los folios 02 al 31 del cuaderno de recaudo N° V, empresas estas que realizaban sus operaciones con bienes propios como talonarios de facturación, referidas a dichas entidades mercantiles.
En base a todos los razonamientos antes expuestos, concluye este Juzgador que la gestión de venta sobre los productos distribuidos, se desarrollaban de un particular y no general, desarrollándose en condiciones de flexibilidad y de manera independiente con respecto a Distribuidora Yamonca, siendo el quantum de la contraprestación superior a la de otros trabajadores en condiciones de subordinación, aunado que el accionante se encontraba en la zona occidental del país y la sede de la empresa en Caracas, lo cual demuestra que el actor se encontraba en un lugar distinto al proceso productivo, bajo la dirección del beneficiario, lo cual indica que el actor tenía organización jurídica y por lo tanto la parte accionada logró desvirtuar la presunción de la relación laboral, por todos estas razones que fueron valoradas por esta sentenciador en su conjunto, este Tribunal considera que en el presente caso no se configuraron los elementos, dependencia, ajenidad y salario propios de una relación laboral y que la parte accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual la relación que existió entre las partes, tal y como lo alegó la parte demandada en su contestación fue una relación a través de una relación comercial y no de naturaleza laboral, en consecuencia, constituye forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada BETULIO BERGEL contra DISTRIBUIDORA YAMONCA C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente perdidosa
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once (2011). 200º y 152°
EL JUEZ
NELSON DELGADO
LA SECRETARIA
DARLYS ANCHETA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de octubre de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
DARLYS ANCHETA
MML
AP21-L-2009-004400
|