REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-000416

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JUAN RAFAEL STREEDEL GONZALEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V- 11.689.883.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MONTANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el número 63.100.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MERCEDES GARCIA PETIT abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el número 27.780.

MOTIVO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por escrito de demanda presentado en fecha 01 de febrero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 03 de febrero de 2011 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y admitida en fecha 07 de febrero de 2011. En fecha 10 de marzo de 2011, el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le correspondió conocer la presente causa en fase de mediación, es decir, para la celebración de la Audiencia Preliminar, y la misma dio por concluida en fecha 10 de mayo de 2011, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 18 de mayo de 2011, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 15 de julio de 2011, fue distribuido el expediente correspondiéndole la ponencia a este Juzgado. En fecha 18 de julio de 2011, este Juzgado dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación. En fecha 21 de julio de 2011, se emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas. En fecha 25 de julio de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de septiembre de 2011 a las 09:00 a.m. En dicha fecha se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de ambas partes, dejándose constancia primero en fecha 02 de agosto de 2011, de conformidad con el Acta N° 022-2011, fue juramentado por la ciudadana Jueza Rectora Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Marisol Alvarado, como Juez Temporal del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado N° CJ-11-1789 de, de fecha 11 de mayo del año 2011; en virtud de ello, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preguntándole a las partes si existe algún recurso en virtud del abocamiento. En este estado ninguna de las partes manifestó no tener objeción, dictándose el dispositivo oral del fallo para la fecha 30 de septiembre de 2011, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la parte actora en su escrito de solicitud de calificación de de despido que desde el 01 de enero de 2008 en el cargo de abogado, en un horario de 1:00 p. m. a 5:00 p.m., devengando un salario de Bs. 4.500,00, en fecha 31 de enero de 2011, fue despedido sin justa causa por el ciudadano William Maldonado en su carácter de patrimonio, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en tal sentido, solicita que su despido sea calificado como injustificado y se ordene el reenganche, así como el pago de los salarios caídos.

La parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos que el demandante comenzó a prestar servicios profesionales el 31-12-2008, siendo prorrogado durante el año 2009 y 2010 suscribiéndose los respectivos contratos desde el 01-01-2009 y hasta el 31-12-2009 y desde el 01-01.2010 hasta el 31-12-2010, que el actor no se vinculó por tiempo indeterminado y en consecuencia no existió una relación de trabajo, ya que al dictarse la resolución 301 se dio inicio al procedimiento de concurso público para ingresar de forma legal y como funcionario públicos al personal contratado hasta el 31-12-2008.

Que la remuneración percibida no tenía naturaleza de salario ya que de los voucher de pagos mediante los cuales se le canceló los honorarios profesionales al accionante, fueron por concepto de honorarios profesionales que se generaron por su asistencia legal.

Negó, rechazo y contradijo que se adeude salario, bono vacacional o cualquier otro derecho de naturaleza laboral y que el accionante cumpliera un horario de tiempo completo, y en consecuencia que tuviera exclusividad en la prestación de servicios por asesorías profesionales.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora alega que comenzó a prestar servicios en fecha 01-01-2008, en el cargo de Abogado devengando una remuneración de Bs. 2.500 mensual, su contrato se inicio por honorarios profesionales , presentando previas facturas , cumplía un horario de 8:00 a. m a 12:00 p. m y de 1:;00 p. m a 5:00 p. m , en el contrato del año 2009 se le ajusto el salario a Bs.4.500 en el mismo cargo, en el contrato 2010 devengó un salario de Bs. 4.500, con el mismo cargo su jornada es de 1:00 p .m a 5:00, la relación de trabajó finalizó por no renovación de contrato, las funciones que desempeñaba realizar dictámenes, tenía asignado un cubículo.


Por su parte la representación judicial de la parte demandada: Por su parte la representación judicial reconoció los contratos del año 2008 por honorarios profesionales, siendo que prestó servicios como asesor jurídico, el contrato del año 2009 lo elaboro el propio actor así como del año 2010, en la cual realizó ciertas modificaciones con el objeto de modificar, no cumplía horario de trabajo, su remuneración se le pagaba contra factura e informe.

-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, corresponde a ese Tribunal analizar y determinar la naturaleza de la relación por cuanto la parte demandada admitió la prestación personal pero a través de un contrato por honorarios profesionales de asesoría y califica la relación como de naturaleza civil, en tal sentido, asumió la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que opera a favor de la parte actora, según la cual, se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe.


-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:
Promovió marcado A1 y A2, cursante a los folios 02 al 03 del cuaderno de recaudo N°I, contrato por ser servicios profesionales. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, de la cual es demostrativa que dicho contrato es por servicios profesionales, siendo el objeto la asesoría jurídicas, con una contraprestación mensual por la cantidad de Bs. 2.247,00 por el período del 17 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008.


Promovió marcado A3 y A4, cursante a los folios 04 y 05 del cuaderno de recaudo N°I, contrato por ser servicios profesionales. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue promovida por ambas partes (folio 469 y 470 del cuaderno del cuaderno de recaudo N° II) siendo demostrativa que dicho contrato es por servicios profesionales, siendo el objeto la asesoría jurídicas, con una contraprestación mensual por la cantidad de Bs. 4.400,00 por el período del 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2009, cumpliendo sus servicio dentro del horario comprendido entre las 7:00 a. m a las 2:30 p .m.

Promovió marcado A5 cursante a los folios 06 y 07 del cuaderno de recaudo N° I contrato. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue promovida por ambas partes (folio 472 al 474 del cuaderno de recaudo N° II) en tal sentido están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido y de la misma la misma es demostrativa que el actor prestó servicios como abogado de la facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela en el lapso comprendido de un año desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre 2010, siendo el pago acordado por la cantidad de Bs. 4.500, adicional percibiría bono vacacional, bonificación de fin de año.

Promovió marcada con la letra B1 y B2 constancia cursante a los folios 08 y 09 del cuaderno de recaudo N°I , las cuales impugno su contenido, pues a su decir la misma se realizó a los fines de tramitar un crédito al actor, sin embargo este Tribunal observa que no se realizó el medio de ataque correcto. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, de la cual es demostrativa que el demandante prestó servicios como asesor jurídico devengando una remuneración básica de Bs. 4.400.

Promovió marcado C1 a la C6 memorándum emitido por el actor a la Coordinador Administrativo de la Facultad de Medicina los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, de la cual es demostrativa de las solicitudes de ampliación en llamadas e inventario realizada por el actor.


Pruebas de la parte demandada:
Promovió cursante a los folios 02 al 10 del cuaderno de recaudo N° II, relación de denominación de cargo, los cuales fueron impugnado en la audiencia de juicio por no estar suscrita por la parte actora, este Tribunal la desestima por cuanto no le es oponible. Así se establece

Promovió cursante a los folios 11 al 16 del cuaderno N° II, copia de la circular el 26 de marzo de 2009 y de la Resolución N° 301 emanado del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio.Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de las consideraciones que estableció el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela sobre la situación del personal contratado en la Universidad.

Promovió cursante a los folios 17 al 18 del cuaderno de recaudo N° II; memorándum emitido por el Decano de la Facultad de Medicina U.C.V, en fecha, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de las gestiones que realizaba el actor .

Promovió marcado con la letra B cursante a los folios 19 al 25 del cuaderno de recaudo N° II, copia de recibos de pagos, los cuales fueron impugnados por no estar suscrito por la parte actora, este Tribunal la desestima por cuanto no indica quien causo dicho pago, no siendo oponible a la parte actora.

Promovió cursante a los folios 27 al 30 del cuaderno de recaudo N° II copia de cheque a favor del demandante, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que en fecha 21 de febrero de 2008 se le canceló la cantidad de Bs. 1.300, por concepto de servicios prestados como asesor jurídico durante el mes de enero de 2008.

Promovió cursante a los folios 30 del cuaderno de recaudo N° II, relación de factura y contrato por honorario profesionales a nombre del ciudadano German Molina las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio, este Tribunal evidencia que la misma se refiere a un tercero que no es parte en el presente juicio razón por la cual se desestima.

Promovió cursante a los folios 38 al 387 del cuaderno de recaudo N° II copia de facturas e informe de gestión, contrato por servicios profesionales los cuales fue impugnado por no aportar nada a resolver la presente controversia, sin embargo este Tribunal le concede valor probatorio. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la cancelación al actor por honorarios profesionales como asesor jurídico y las gestiones realizadas por el actor.

Promovió cursante a los folios 388 al 394 del cuaderno de recaudo N° II referida a copia de manual del cargo de Abogado I, II y III, los cuales fueron impugnada por constituir una prueba constituida, este Tribunal la desestima por no ser oponible a la parte actora.

Promovió cursante al folio 395 al 401 del cuaderno de recaudo N° II, copia de flujograma, los cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio, por referirse a una prueba preconstituida, este Tribunal la desestima por no ser oponible a la parte actora.

Promovió cursante a los folios 402 al 406 del cuaderno de recaudo N° II, referido a copia de comunicado emitido por la ciudadana Goery Velásquez a la coordinadora administrativa y de actualización tecnológica, copia de comunicado emitido por el ciudadano Manuel Rachadell al Vicerrector Administrativo, la cual fue impugnada por emanar solo de la parte demandada, este Tribunal la desestima por cuanto no le es oponible a la parte actora.

Promovió cursante 407 al 465del cuaderno de recaudo N° II, copia de modelos de contratos por tiempo determinado la cual fue impugnada por emanar solo de la parte demandada, este Tribunal la desestima por cuanto no le es oponible a la parte actora.


Promovió las testimoniales de los ciudadanos Milano Montaño Leonel José, Motta Latuff Astrid, Arrechedera Zamorano Héctor Augusto y Arturo Alvarado Pisani., haciendo acto de presencia únicamente la ciudadana Motta Latuff Astrid, Arturo Alvarado Pisan y Leonel Milano.

Astrid Matta , quien previa juramentación por el juez con las formalidades de ley: Que es la administradora de la Facultad de Medicina que conoce al ciudadano Juan Rafael Streedel González, por cuanto ella procesa los pagos, su contrato es por honorario profesionales es diferente al de personal fijo, los montos por honorarios profesionales no se compara con lo de personal fijo supera el monto inclusive de las autoridades , en su paquete se encuentra el monto globales, no disponía de un horario como lo hacía el personal fijo, su pago se realizaba por el presupuesto del 4% del Proyecto de Investigación (LOCTI) posteriormente se le canceló por presupuesto ordinario y los ingresos propios.

En la repregunta manifestó que era asesor jurídico contratado por honorarios profesionales

Arturo Alvarado Pisan manifestó que es el coordinador administrativo que si conoce al ciudadano Juan Streedel quien fue asesor por el Proyecto de Investigación (LOCTI) a través de honorarios profesionales, su ingreso es muy diferente a los contratos por honorarios profesionales se le cancela de acuerdo a los contratos suscritos esos pagos se le realiza las retenciones, el personal ordinario cobraba por nomina cada quince y último, los honorarios profesionales se le cancelaba a través de cheque de acuerdo a las facturas, su horario era sui géneris no era igual al del personal regular, no fue despedido sino que su contrato no sería renovado.

En la repregunta manifestó que no recuerda con exactitud la fecha de la notificaciones de la no renovación.

El ciudadano Leonel Milano manifestó que conoce al ciudadano Juan Streedel trabajaba en la facultad de medicina, fue contratado Proyecto de Investigación (LOCTI), los pagos no son iguales de los honorarios profesionales al personal fijo.

De un análisis efectuado por este Tribunal a las respuestas dadas por los testigos con fundamento a las reglas de la sana crítica, se les confiere valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dieron razón de sus dichos con relación a los hechos de cómo se le cancelaba la contraprestación al accionante y la forma de su contratación.

-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES


Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que la parte demandada admitió la prestación del servicio a través de contratos por servicios profesionales los cuales
iniciaron desde el 17-01-2008 hasta el 31-12-2008, se prorrogó el 01-01-2009 hasta el 31-12-2009 y desde el 01-01-2010 hasta el 31-12-2010, por lo cual, la parte demandada asumió la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual, se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, que opera a favor de la parte accionante,

A los fines de resolver la controversia ala naturaleza de la relación que vinculó a las partes durante 17-01-2008 hasta el 31-12-2008, se prorrogó el 01-01-2009 hasta el 31-12-2009 y desde el 01-01-2010 hasta el 31-12-2010, que a decir de la parte demandada se trató de una prestación de servicios a través de la figura de contrato por honorarios profesionales, considera preciso este Tribunal constatar sobre la base del test de laboralidad o dependencia como una herramienta esencial establecida por la jurisprudencia de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar cuando una persona que ejecuta o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma (Sentencia nº 0702 de fecha 27 de abril de 2006 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones.), así como la definición que legal y doctrinariamente se concibe en materia de contrato de trabajo, de un examen del acervo probatorio evacuado en la audiencia.

El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración (artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Una parte de la doctrina lo ha definido como la labor ejecutada por el ser humano, prestado libremente, productivo, por cuanto quien lo ejecuta lo hace para su subsistencia y por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad de producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador), bajo al subordinación o dependencia de otro (el patrono) Manuel Alonso Olea, Derecho del Trabajo, citado en el trabajo publicado, en “Las Fronteras del Derecho del Trabajo” por César Carballo y Humberto Villasmil “El objeto del Derecho del Trabajo”.

Como característico del objeto tutelado por el derecho del trabajo, tenemos el elemento de la ajenidad, en relación al cual, los referidos autores señalan que:

“…bajo la perspectiva del derecho del Trabajo, la empresa es, por sobre todo, actividad en procura de la producción de bienes o la prestación de servicios.

En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de éste de dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa.

Finalmente, siendo el patrono quien apropia ab initio los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña el aludido proceso productivo.”

Asimismo, tenemos la subordinación o dependencia de otro como otra característica esencial de la prestación de servicios objeto del Derecho del Trabajo, dichos autores señalan:

“La subordinación o dependencia –en su perspectiva jurídica- se ha constituido, a nivel de la jurisprudencia y doctrina mayoritaria, en el elemento esencial y denotativo (en detrimento de la amenidad que recepta, a texto expreso, el artículo 39 LOT) de la relación de trabajo y, en este orden de ideas, se le suele entender como la sujeción del trabajador “ a la potestad jurídica del patrono (implicando para este …) el poder de dirección, vigilancia y disciplina y para el trabajador, la obligación de obedecer”. En otras palabras, la subordinación conlleva “el obligatorio cumplimiento (por parte del trabajador) de las directrices del patrono, y en el tal sentido (supone) la limitación por parte del trabajador en el cumplimiento de dichas órdenes…”

Para Rafael Alfonzo-Guzmán, en “Otras caras del prisma laboral”, en relación a la ajenidad y dependencia, explica:

“Toda la construcción doctrinal y legal en Venezuela sobre el contrato de trabajo se basa en la noción, recogida en el artículo 49 LOT, de que el patrono o empleador explota animus domini la empresa, establecimiento o faena que tiene a su cargo; es decir, en nombre y por cuenta propia, para su propio provecho, con el concurso de los elementos materiales y humanos de que dispone en su condición de dueño de la unidad productiva.”

“Con sentido opuesto a la mencionada locución por cuenta propia, usada para identificar al patrono, el artículo 39 LOT, emplea el sintagma por cuenta ajena para definir al trabajador, quien viene a ser, por tanto, la persona natural extraña al dominio de los bienes del patrono, con cuyo esfuerzo, dirigido, controlado y remunerado por él, logra transformar, mezclar, fundir, en general, acrecentar la utilidad de los bienes de su pertenencia.”

La subordinación, como elemento de la obligación de trabajar por cuenta ajena, efecto del contrato laboral, ha sido definida por Rafael Alfonzo-Guzmán como “… una cualidad de la obligación de trabajar por cuenta ajena, o si se quiere, como un modo de ser de esta obligación, cuyo cabal cumplimiento exige un prolongado sometimiento del trabajador en cuanto al modo, tiempo y lugar de realizar el servicio remunerado.”

De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia especialmente de los contratos, este Tribunal evidenció que en el contrato por servicios profesionales comprendido en el lapso entre el 17 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008, del cual el objeto se refería a prestar asesoría jurídica en el marco de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (LOCTI) con la finalidad de asesorar a las coordinaciones, General, Administración y Recursos Humanos, así como al Decanato de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, devengado una contraprestación por la cantidad de Bs. 2.247,00. Así mismo de las documentales cursantes a los folios cursantes 38 al 155 del cuaderno de recaudo se evidencia que los pagos se realizan a través de cheques, aunado que se evidencia los informes de gestión realizado por el actor tales como revisión de contratos por servicio profesionales en el marco de la LOCTI, revisión del cuadro detallado con los datos del personal contratado bajo los proyectos en el marco de la LOCTI, asistencia y participación como miembro de la comisión de contrataciones de la facultad de medicina en distintos procedimientos, demuestra que los servicios prestados por el accionante fueron en condición de asesor por honorarios profesionales, correspondiéndose con la labor realizada por un profesional del derecho el cual tenía pleno conocimiento del actor de la voluntad en dicho contrato iniciar de vincularse a través de un contrato por honorarios profesionales.

Por todos estas razones que fueron valoradas por este sentenciador en su conjunto, este Tribunal considera que en el presente caso no se configuraron los elementos, dependencia, ajenidad y salario propios de una relación laboral y que la parte accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el contrato comprendido en fecha 17 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2008,por lo cual la relación que existió entre las partes, tal y como lo alegó la parte demandada en su contestación fue una relación a través de un contrato de asesoría por honorarios profesionales y no de naturaleza laboral en dicho contrato.

Ahora bien de los contratos suscrito para el lapso comprendido entre el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2009 y desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, este Juzgador evidenció, que en dicho contrato a diferencia al primero contrato por honorario profesionales, demostró de las pruebas cursantes a los autos que se estableció en su cláusula tercera, lo que evidencia la regularidad del trabajo entre el prestador y el servicio personal y el beneficiario del mismo lo cual constituye un indicio de naturaleza laboral, así como de los memorándum de fecha 02-03-2009, 15-01-2009, en el cual realizó solicitud de ampliación en llamadas, así como la solicitud de materiales de oficina y limpieza, lo cual es un indicio que las herramientas de materiales la proporcionaba la demandada. Igualmente se desprende del contrato marcado A5 cursante a los folios 06 al 07 del cuaderno de recaudo N° I , se evidencia de la cláusula cuarta que el contratado recibiría la parte proporcional del bono vacacional y de bonificación de fin de año correspondiente al tiempo de servicio, lo cual evidencia que los contratos de los periodos comprendidos entre el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2009 y del 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, contienen elementos del contrato de trabajo como el suministro de materiales, regularidad del trabajo , así como el pago de beneficios como bono vacacional y bonificación de fin de año lo cual indica que dichos contratos son de naturaleza laboral. Ahora bien una vez determinado lo anterior este Juzgado pasa a determina si los contratos cumple con los supuestos del artículo 77de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, en cuanto a la determinación de la naturaleza del contrato de trabajo, de si fue un nexo contractual cuyas obligaciones de clarísima naturaleza sinalagmática perfecta, se encontrarían grabadas ab-initio con un ligamen contractual a tiempo determinado, es oportuno citar la norma en los artículos 73, 74, y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales rezan así:
Artículo 73:
“El contrato de trabajo se considerara celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”
Artículo 74:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga.
En caso de dos (2) o mas prorrogas, el contrato se considerara por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicaran también cuando, vencido el termino e interrumpida la prestación de servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”
Artículo 77:
“El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el articulo 78 de esta Ley.”

De las normas anteriormente transcritas, se extrae una de las formas clásicas de contrato de trabajo, como relación genero especie de aquel, y así nos referimos al “contrato de trabajo a tiempo determinado”. En tal sentido, es menester señalar que los contratos incorporados a los autos por ambas partes son, a juicio de quien suscribe este fallo, y del análisis probatorio realizado dichas documentales han demostrado que dichos contratos exigían la naturaleza al brindar asesorías en los contratos en el marco de la Ley Orgánica de Ciencia y Tecnología e Innovación (LOCTI) a los fines de asesorar a la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, aunado que no se observa elemento de convicción que demuestre que ambas partes hayan querido ligarse por un acuerdo de trabajo a tiempo determinado desde el año 2009 al 2010.

En tal sentido, a Juicio de quien decide, para que la particular relación de trabajo solo se vinculo a través de un contrato con una sola prórroga, debe ello sujetarse estrictamente, no solo, a la manifestación precisa e inequívoca de la voluntad de ambas partes en querer ligarse de tal modo, sino a la conjunción de razones especiales del contrato, así como, la exigencia del legislador sustantivo en cuanto a la naturaleza del servicio que se está prestando, es decir, que alcanzado el fin que justifica la temporalidad de la prestación,
Todo lo anterior, obedece al análisis de unos requisitos que el legislador sustantivo del trabajo ha concebido para dar contenido a la estabilidad laboral de base constitucional, así como el Principio de Conservación del Vínculo Laboral, y en tal sentido, la relación de trabajo por tiempo indeterminado debe entenderse como la regla, y su contrario, como la excepción con base a lo establecido en el articulo 77 de LOT.
Articulo 77:
“El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
d) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
e) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
f) En el caso previsto en el articulo 78 de esta Ley.”

Por todo lo anterior y por ende la pretensión de determinación temporal, el cual cumple con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el vínculo laboral que sujeto a las partes desde el 01 de enero hasta 31 de diciembre de 2009 y del 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en la cual no se le renovó el contrato siendo que la estabilidad que posee los trabajadores contratados por tiempo determinado gozaran de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad, siendo que en el presente caso el termino venció al finalizar el contrato, ó al finalizar el contrato, razón por la cual debe declararse sin lugar la presente demanda por calificación de despido.

-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano JUAN RAFAEL STREEDEL GONZALEZ contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA ambas partes identificadas en autos SEGUNDO: Se condena en costas a parte actora, por haber resultado totalmente vencida

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días de octubre de dos mil once (2011). Años 201º y 152º.


EL JUEZ
NELSON DELGADO AULAR


LAL SECRETARIA
DARLYS ANCHETA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de octubre de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

DARLYS ANCHETA

ASUNTO: AP21-L-2011-000416
NDA/al/da.-