REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-006012

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: YSNALDO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.216.239.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR RAMON BERMUDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 64.738.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAQUEL MENDOZA DE PARDO, MARGARITA NAVARRO DE ROUZI, LENINA NAVA BARRIOS, WILMER ALEXANDER PEREIRA DURAN, DORIS CAROLINA BOUQUET OROZCO, JESSICA CAROLINA DOLORES SERRANO, MARIA GABRIELA CARDENAS NUÑEZ, WILMER JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, LUIS ENRRIQUE ESTEVANOT ACUÑA, ALIDA GONZALEZ SANCHEZ, VIVIAN CAROLINA RIVERO GUTIERREZ, DESIREE COSTA FIGUEIRA, RODRIGO JOSE LANGE CARIAS, ALEXANDRA CORDOBA VERA, ALEJANDRO ANDRES ARMAS EDUARDO, RAFAEL ANTONIO DE LEON, KATHERYNE REYES DIAZ, AURELYN ESPINOZA ESCALONA, PEDYMAR GARCIA RODRIGUEZ, REINELSY GONZALEZ GUTIERREZ, ADRIANA VELASQUEZ CASTRO, ALEXANDRA ENDRES LOZADA, MARIA GONZALEZ BATTAGLINI, CARLA ARANGUREN BOLIVAR, LENA LOBO BRAZON y ELIZABETH MAESTRE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 5.543, 15.452, 117.791, 117.790, 45.994, 123.249, 117.496, 44.097, 91.955, 57.985, 64.623, 112.039, 146.151, 145.491, 145.469, 111.431, 70.040, 98.544, 134.752, 120.882, 145.809, 171.515, 163.164, 134.853, 114.785 y 165.423 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 09 de diciembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09 de diciembre de 2010 el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 10 de diciembre de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 16 de marzo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 22 de marzo de 2011, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 24 de marzo de 2011 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 31 de marzo de 2011, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 07 de abril de 2011, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 22 de septiembre de 2011, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 29 de septiembre de 2011.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de marzo de 1982 hasta el día 17 de noviembre de 2008 cuando fue jubilado; que desempeñaba el cargo de Vigilante, al servicio exclusivo del Hospital Pérez de León; que en fecha 06 de mayo de 2010 la Alcaldía le canceló la cantidad de Bs. 29.227,62 como parte de sus prestaciones sociales, cuando habían transcurridos 17 meses y 18 días de haberse terminado la relación laboral, incumpliendo así la demandada con su obligación establecida en el parágrafo A, de la cláusula 14 de la Convención Colectiva que regula la relación obrero patronal, razón por la que demanda la cantidad de Bs. 44.896,32 por concepto de indemnización por demora en el pago de sus prestaciones sociales prevista en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo; al pago de los intereses moratorios e indexación monetaria.

Alegatos de la parte demandada:
Admite la relación laboral, su fecha de inicio, el cargo, el salario; el motivo de egreso; niega que le adeude concepto alguno de carácter laboral, ya que los cálculos fueron debidamente realizados, por lo tanto niega lo peticionado por el actor en su escrito libelar.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia esta juzgadora determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar si son procedentes o no los conceptos que fueron negados por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, en estos casos le corresponde probar a la parte demandada los hechos nuevos. Así se decide.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales:
Finiquito de pago de prestaciones sociales, la misma se aprecia, a los fines de constatar los conceptos que le fueron cancelados al actor.-
Copia simple de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Salud del Municipio Sucre del Estado Miranda, observa esta Sentenciadora que la referido convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

PARTE DEMANDADA:
Mérito favorable de los autos: Esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.- Así se Establece.-
Documentales:
Marcado “C” orden de pago N° 901 de fecha 27 de abril de 2010 y recibo de pago de fecha 03 de mayo de 2010, estas documentales se desechan por cuanto no es un hecho controvertido. Así se decide.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, esta Juzgadora luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:
En el presente juicio, quedo admitida la relación laboral, su fecha de inicio, egreso, el cargo, el salario, quedando la litis circunscrita en determinar si al actor le corresponde los conceptos reclamados.
Ahora bien, el actor reclama indemnización por demora en el pago de sus prestaciones sociales prevista en la cláusula 14 de la Convención Colectiva, así como los intereses moratorios y la corrección monetaria. Por su parte la demandada alegó que pagó conforme a la Ley todos los conceptos laborales surgidos como consecuencia de su jubilación y que nada le adeuda, correspondiéndole a ésta parte la carga de la prueba, tal como quedo establecido en los límites de la controversia.
Ahora bien, pasa esta juzgadora a verificar si los pedimentos reclamados por el actor son procedentes.
En cuanto a la indemnización por demora en el pago de sus prestaciones sociales prevista en la cláusula 14 de la Convención Colectiva, la cual establece:
(…) PARAGRAFO A:
El Municipio conviene en pagar las prestaciones sociales en un lapso no mayor de cuarenta (40) días, queda entendido que vencido este plazo, el trabajador le corresponderá dos (02) días de salarios por cada día de demora…..”
En este sentido, el actor finalizó su relación laboral por cuanto fue Jubilado en fecha 17 de noviembre de 2008, evidenciándose de las pruebas que rielan en autos Orden de Pago N° 901, de fecha 27 de abril de 2010, a nombre del actor por la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 29.227,62).
Para decidir esta juzgadora observa:
La doctrina ha definido la Convención Colectiva como aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos. La celebración se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo, 2) los derechos, y 3) las obligaciones que comprenden a cada una de las partes. De allí que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias, es por lo que esta juzgadora en virtud de lo antes expuesto declara procedente la aplicación de la cláusula 14 de la Convención Colectiva, ordenándose una experticia complementaria del fallo para el cálculo de dicho concepto. Así se decide.-
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

Ahora bien, esta juzgadora considera que los pedimentos que conforman el petitorio son procedentes, lo que conlleva a declarar Con lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YSNALDO ESPINOZA contra ALCALDIA DEL MUNICPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar al actor los conceptos discriminados en la parte motiva. TERCERO: De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada. QUINTO: Se ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.- SEXTO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, en virtud del Reposo Médico concedido a la Juez que Preside este Despacho a partir del cuatro (04) al once (11) de octubre del presente año.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de Dos Mil once (2011). Años 201º y 152º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
DARLYS ANCHETA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA