REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (03) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-000555

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: AVILIO CESAR FLORES SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 10.889.737.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ, EDITH JOHANA IGLESIAS IZAQUITA y JOSE LUIS RODRIGUEZ VILLARROEL, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 37.760, 123.891 y 52.611 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COREDESCA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 38, Tomo 460-A Qto, de fecha 25 de septiembre de 2000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIREYA PERDOMO y ROSANA SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 72.420 y 93.201 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por Diferencias de Prestaciones Sociales, en fecha 04 de febrero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09 de febrero de 2011 el Juzgado Trigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en ésta misma fecha ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 31 de mayo de 2011 el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró prolongación de Audiencia Preliminar, dejándose expresa constancia que las partes no conciliaron, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 07 de junio de 2011, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 13 de junio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente a los Juzgados de Juicio.

En fecha 21 de julio de 2011, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente y en fecha 29 de junio de 2011 admitió las pruebas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevo a cabo en fecha 19 de septiembre de 2011, dictándose el dispositivo del fallo, en fecha 26 de septiembre de 2011, declarándose prescrita la acción.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 09 de enero de 1991; que comenzó a trabajar como Soldador con un salario inicial de Bs. 20,00 mensuales; que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:30 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m a 05:30 p.m; que para el año 1996 ganaba la cantidad de Bs. 100,00 mensuales; que para el año 1997 ganaba un salario de Bs. 180,00 mensuales, que fue aumentando progresivamente hasta llegar al año 2006 a Bs. 580,00; que en fecha 15 de diciembre de 2006 fue despedido; que cabe señalar que anteriormente se intentaron dos acciones por ante esta misma jurisdicción laboral quedando desistidos y siendo infructuosas las gestiones para el cobro de sus derechos, es por lo que acude a la vía jurisdiccional a demandar los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad, Indemnizaciones por despido injustificado, Utilidades desde el año 1991 al año 2006, Vacaciones del año 1992 al año 2006, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional desde el año 1991 al año 2006, Bono vacacional fraccionado: Bs. 40.009,60.
Intereses generados desde enero de 2007 hasta enero 2011, Bs. 41.092,90.
Indemnización de antigüedad y bono de transferencia: Bs. 1.580,00.
Intereses de mora por la cantidad de Bs. 1.580,00, Bs. 24.829,60.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 107.512,05.

Alegatos de la parte demandada
Alega como punto previo la defensa perentoria de la prescripción de la acción. Contesta a todo evento admitiendo la relación laboral, su fecha de egreso, niega la fecha de inicio, negando todos y cada uno de los hechos, cantidades y conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el punto previo de la prescripción de la acción:

En primer lugar, opone la accionada como punto previo a ser resuelto, la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así las cosas, se observa que el accionante dejó de prestar servicios en fecha 15 de diciembre de 2006 para la demandada, según se desprende del libelo de la demanda que corre inserto en los (folios 1 al 15).

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa que el actor cesó en sus funciones para la demandada en fecha 15 de diciembre de 2006, antes del presente juicio se intentaron dos demandas, una en el 2007 contra la empresa Corporación de Seguridad y la segunda demanda el 12-11-2008 contra las empresas Corporación Equipo de Seguridad Coredesca y Proveinan, las cuales quedaron desistidas, dada la incomparecencia de la parte actora.-

Resulta esencial determinar si la demanda fue interpuesta dentro del año al que se refieren los mencionados artículos, quedó reconocido por ambas partes que el actor intenta dos demandas, lo que habría que establecer el cómputo para saber si se interrumpe la prescripción, lo que trae como consecuencia no tomar en cuenta la fecha de culminación laboral, sino comenzar a contar desde la fecha que queda desistida la segunda demanda, siendo así observamos que la segunda demanda queda desistida en fecha 12-11-2008, correspondiendo a esta juzgadora tomar en cuenta todos los lapsos procesales, si comenzamos a contar desde la fecha de notificación de la demandada del desistimiento, sería en fecha 26-11-2008 y al siguiente día comenzarían a contar los 90 días continuos que otorga la Ley para que se vuelva a intentar otra demanda, lo que se concluye que este lapso vence el 25-02-2009 e interpone la demanda el 04-02-2011, lo que evidentemente trae como consecuencia que esta evidentemente prescrita la acción. Así se decide.-
Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta juzgadora a declarar la prescripción de la acción laboral intentada. Así se decide.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano AVILIO CESAR FLORES SAAVEDRA contra COREDESCA, C.A, ambas partes ya identificadas. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, atendiendo a su salario.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de Dos Mil once (2011). Años 201º y 152º.


LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
DARLYS ANCHETA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA