REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-006022

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO JAEN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.681.473.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIEGO MEJIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 23.119.

PARTE DEMANDADA: HOTEL LUNA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1964, bajo el N° 22, Tomo 28-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADEL SANTINI y ELIO CESAR BURGUERA RINCON, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 68.109 y 104.733 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 09 de diciembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de enero de 2011 el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 12 de julio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 19 de julio de 2011, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 20 de julio de 2011 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 28 de julio de 2011, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 04 de agosto de 2011, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 17 de octubre de 2011, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 04 de junio de 1996; que desempeñaba el cargo de Recepcionista nocturno, que laboró hasta el 29 de mayo de 2010 por renuncia justificada; que devengó como último salario la cantidad de Bs. 2.060,00 mensuales; que su horario de trabajo estuvo comprendido de la siguiente manera: desde las 11:00 p.m hasta las 07:00 a.m, en horario corrido durante los días lunes, miércoles, jueves, viernes, sábados y domingos, siendo mi día de descanso los martes; que no le cancelaron el 30% del recargo por concepto de trabajo nocturno; que en diferentes oportunidades le manifestó a su patrono el descontento que tenía por el incumpliendo de las obligaciones de la demandada; que en fecha 28 de septiembre de 2007 el patrono le pagó la suma de Bs. 261.900,00 por concepto del 50% del pago final por los domingos trabajados desde mayo del año 2006 a junio de 2007, por lo que le continua adeudándole el salario de los días domingos efectivamente laborados con el recargo de 50% previsto en la Ley durante el lapso de toda la relación de trabajo, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Domingos trabajados: Bs. 78.190,30.
Vacaciones: 47.663,95.
Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado: Bs. 3.496,07.
Indemnización del preaviso: Bs. 9.639,90.
Prestación de Antigüedad: Bs. 33.978,13.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 172.968,35.

Alegatos de la parte demandada:
Dada la manera como fue contestada la demanda admite la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, egreso, el cargo desempeñado y la renuncia pero sin coacción alguna. Niega el salario alegado aduciendo que devengaba el salario mínimo, alega que le adelantaron y pagaron al trabajador la cantidad de Bs. 11.494,00 por anticipos de prestaciones sociales y préstamos; que su horario era de lunes a sábados desde las 11:00 p.m hasta las 07:00 a.m con una hora de descanso con salario mínimo mensual, niega que no le haya cancelado el recargo del 30%, niega el concepto de domingos, niega que no se le haya cancelado las vacaciones y su bono vacacional, vacaciones fraccionadas; que en cuanto a las utilidades se le cancelaba 15 días y no 45 días como alega el actor; niega la procedencia de la indemnización del preaviso e igualmente alega que no se le haya cancelado la prestación de antigüedad.-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la manera como fue contestada la demanda en el presente juicio quedaron admitidos los siguientes hechos: 1.- La existencia de la relación laboral; 2.- Las fechas de inicio y egreso de esa relación; 3.- El cargo desempeñado. Todos estos hechos se tienen por ciertos, y por ende fuera del debate procesal. Así se decide.
La litis se encuentra circunscrita en determinar si son procedentes o no los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole en estos casos la carga de la prueba a la parte demandada. Así se decide.-

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:
Documentales:
Marcados.”1” copias certificadas de la Inspectoría del Trabajo, a las mismas se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que emanan de un organismo público, pero en cuanto a muchas de sus documentales, no forman parte de lo controvertido del presente juicio. Así se decide.-
Exhibición de Documentos: La demandada no exhibió, surtiendo las consecuencias jurídicas previstas en la Ley por la no exhibición.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos DENISE ELENA PAREDES MATUTE y ANGELA CICCOTTI DI BOSCIO, compareciendo solo la última de las mencionadas, y se da valor probatorio a su testimonio, en virtud de que declaro el punto importante del disfrute de vacaciones, dejando establecido que no disfrutaba de las mismas, lo que lleva a esta juzgadora a concluir que no disfrutaban de sus vacaciones. Así se decide.-.
Parte demandada:
Documentales:
Marcado “A” carta de renuncia, a la misma se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “K”, “L”, “M”, “N” recibos de pago de Vacaciones, se les confieren valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas por el actor. Así se decide.-
Marcados “P1”, “P2”, “P3”, “P4”, “P5”, adelantos de prestaciones sociales, se les confieren valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas por el actor. Así se decide.-
Marcado “O” planilla de cálculos de prestaciones sociales, se les confieren valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas por el actor. Así se decide.-
Marcado “R” copia simple de cheque por la cantidad de Bs. 11.300,00, fue corroborado con las resultas de la prueba de informes, a pesar de no ser un hecho controvertido. Así se decide.-
Informes: Se libró el oficio respectivo a la entidad bancaria Banesco, constando sus resultas en el folio 108, evidenciándose del mismo que efectivamente el actor recibió la cantidad de Bs. 11.300,00 en fecha 30-06-2010.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos LUIS LOPEZ, NELSON GUERRA, ELIZABEHT SALAZAR, GIUSEPPE SIMONE, JESICA MATOS, se dejó expresa constancia en la Audiencia de juicio que no comparecieron, declarándose desierto el acto.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, dada la manera como fue contestada la demanda, quedaron admitidos los siguientes hechos: existencia de la relación laboral, fecha de inicio, egreso, el cargo, quedando todos fuera del debate procesal, quedando la litis circunscrita en determinar el salario realmente devengado por el actor, y si son procedentes los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, tal como quedo establecido en los límites de la controversia.
Ahora bien, en cuanto al salario devengado el actor, éste adujo que al momento de finalizar la relación laboral devengaba la cantidad de Bs. 2.060,00 mensuales; por su parte la demandada al momento de contestar la demanda lo negó aduciendo que devengaba el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada y se constata en las pruebas aportadas por ésta parte que no probó su dicho, razón por la cual esta juzgadora toma como cierto el salario alegado por el actor, es decir Bs. 2.060,00. Así se decide.-.
En cuanto a la indemnización del preaviso, la parte actora alegó que había renunciado de manera justificada, a consecuencia del descontento que venía sintiendo, ya que se le imponía las circunstancias de laborar en unas jornadas de trabajo continuas, sin período de descanso, así como imponerle la obligación de laborar los días sábados y domingos; por su parte la demandada negó dicha situación, correspondiendo la carga de la prueba a la parte actora. En este sentido, a los autos corre inserta al folio 57 carta de renuncia, desprendiéndose del texto que la parte actora no manifiesta lo alegado, trayendo como consecuencia que se le declare improcedente la indemnización por preaviso. Así se decide.-
En cuanto a las vacaciones y bonos vacacionales y su respectivo disfrute, el actor reclama los períodos comprendidos entre el 27-07-98 y el 14-08-98, del 23-08-99 y 07-09-99, del 16-08-2000 y 07-09-2000, del 16-06-2001 al 09-07-2001, del 12-06-2002 al 08-07-2002, del 13-06-2003 al 09-07-2003, del 24-06-2004 al 22-07-2004, del 23-06-2005 al 23-07-2005, del 02-08-2006 al 30-08-2006, del 21-08-2007 al 20-09-2007, del 22-08-2008 al 20-09-2008, del 21-08-2009, por su parte la demandada negó que le adeudara por dicho concepto, constatándose que efectivamente le fueron cancelados los mismos, pero sin su respectivo disfrute. En la declaración de parte hecha al actor éste manifestó que el no las había disfrutado, trayendo como consecuencia su procedencia solo en cuanto de los disfrutes en los períodos mencionados anteriormente. Así se decide.-
En cuanto a los domingos laborados, la demandada negó que le adeudara, reconociendo que los laboró en el período comprendido desde mayo de 2006 a junio de 2007, tal como aparece reflejado en la documental que riela al folio 64 del cuaderno de recaudos 1, por su parte el actor no demostró haberlos laborados en los períodos que reclama, razón por la cual se declaran improcedentes, reconociéndose solo el período antes mencionado. Así se decide.-
En cuanto a la prestación de Antigüedad, se declara procedente por cuanto al quedar admitida la relación laboral, la parte demandada le corresponde probar el pago liberatorio de los conceptos que derivan de dicha relación y en autos consta del finiquito de prestaciones sociales que canceló la cantidad de Bs. 15.243,75, resaltando esta juzgadora que no lo hizo con el salario realmente devengado y sin la fecha de inicio de la relación laboral (30-06-96), tal como se pudo apreciar de las mismas documentales que ésta parte aportó como lo fueron los recibos de pago de vacaciones entre otros, razón por la cual, se ordena una experticia complementaria del fallo y el perito deberá tomar en cuenta para dichos cálculos los siguientes parámetros: Fecha de inicio: (30 de junio de 1996), fecha de egreso: (29 de mayo de 2010), Motivo de culminación: Renuncia voluntaria, Salario: (B.f. 2.060,00) con su respectivo recargo del 30% por trabajo nocturno, y tomando en cuenta los adelantos de prestaciones sociales que fueron reconocidos por el actor en la Audiencia de juicio, que rielan a los folios 70 al 74 inclusive de la pieza principal, así como el pago recibido de Bs. 11.300,00. Así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora considera que los pedimentos que conforman el petitorio no son del todo procedentes, lo que conlleva a declarar parcialmente con lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO JAEN HERNANDEZ contra HOTEL LUNA C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar al actor los conceptos declarados procedentes, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, tal como fue establecido en la parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de Dos Mil once (2011). Años 201º y 152º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
DARLYS ANCHETA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA