REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

201º y 152º
Nº de Expediente: AP21-L-2011-003480
PARTE ACTORA: IVELCI DEL CARMEN GARCIA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH HERNANDEZ.
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT IL MULINACCIO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL SALAS ARANGUREN, YUSULIMAN VIDIGNI
MOTIVO: INDEMNIZACIONES LABORALES LOPCYMAT, DAÑO MORAL.
Hoy, Veintiséis (26) de octubre de 2.011, siendo las 11:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecieron ante el Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una parte, la sociedad de comercio BAR RESTAURANT IL MULINACCIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de Marzo de 2.003, bajo el Nº 79, Tomo 744-A, (en adelante LA EMPRESA), representada en este acto por la abogado en ejercicio YUSULIMAN VINDIGNI HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.991.412, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 87.266, carácter que se evidencia a los autos, y por la otra parte, la actora IVELCI DEL CARMEN GARCIA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.783.417, madre y Única Universal Heredera del ciudadano JESUS VEGAS GARCIA, representada en este acto por su apoderada judicial, la abogado en ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.689.431, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 98.764, actuando en este acto con el carácter de ÚNICA y UNIVERSAL HEREDERA del extrabajador de la empresa, el ciudadano JESUS VEGAS GARCIA, venezolano, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No V-19.532.022, fallecido en fecha 13 de mayo de 2.010; (en adelante el De Cujus o EL EXTRABAJADOR) y ambas (en adelante LAS PARTES), seguidamente, ambas partes de mutuo y común acuerdo, exponen, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, convenimos en celebrar la presente Transacción Laboral. Seguidamente, este Juzgado, visto que las partes han llegado a un acuerdo, en virtud de la conciliación y mediación efectuada, la cual arrojó un resultado positivo, se pasa a dejar establecido el acuerdo convenido por las partes, en los términos siguientes y que se regirá por los siguientes hechos y circunstancias:
PRIMERA: DE LOS HECHOS ALEGADOS POR AMBAS PARTES.
1) La parte actora, ALEGA.
Que el extrabajador prestó servicios laborales para la empresa BAR RESTAURANT IL MULINACCIO, C.A., desde el 03 de mayo de 2010, desempeñando el cargo de Asistente Contable, hasta el día 13 de mayo de 2.010, fecha en que falleció cuando prestaba servicios para la demandada, por lo anterior demandó el monto de Bs.F. 26.606,25 por concepto de indemnización por muerte, el monto de Bs.F 102.816,00 por concepto de Indemnización de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 130 de la LOPCYMAT y el monto de Bs.F. 20.000,00 por concepto de daño moral, para un total de Bs. F. 149.422,25.
2) La empresa demandada BAR RESTAURANT IL MULINACCIO, C.A., ALEGA:
En razón de la lamentable pérdida de la vida del ciudadano JESUS VEGAS GARCIA, la empresa afirma que ha puesto a disposición de la ÚNICA y UNIVERSAL HEREDERA, los pasivos laborales del ex trabajador, que representan los diez (10) laborados y su pago y los conceptos de la indemnización por muerte, los cuales han estado a su disposición desde el fin de la relación laboral, y además señala que desde hace 2 meses ha venido teniendo reuniones conciliatorias con la madre del De Cujus y su apoderada judicial, con la finalidad de alcanzar un acuerdo sobre los conceptos objeto de la presente demanda y por cuanto este Tribunal ejerció igualmente la Mediación, definitivamente se alcanzó un acuerdo entre las partes, el cual se deja sentado en el presente escrito. Igualmente señala, que al extrabajador no se le adeudaba pasivos laborales por no haberse generado prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, ya que solo prestó servicios laborales durante Díez (10) días, adeudándose los diez (10) días de salarios pendientes de pago y lo relativo a la indemnización por muerte, los cuales son objeto de pago en este acto.
Sobre los conceptos y montos demandados, de Bs. F. 26.606,25 por concepto de indemnización por muerte, el monto de Bs. F. 102.816,00 por concepto de Indemnización de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 130 de la LOPCYMAT y el monto de Bs. F. 20.000,00 por concepto de daño moral, para un total de Bs. F. 149.422,25., alegamos que dichos montos no se corresponden con el pasivo pendiente de pago del extrabajador, igualmente negamos que se le adeude un monto de Bs. F. 20.000,00 por daño moral, aunado a lo anterior y producto de las reuniones previas a esta conciliación, indica la empresa que realizará el pago de las indemnizaciones relativas al fallecimiento del extrabajador, contenidas en la LOPCYMAT y en la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son pagadas en su totalidad en esta Transacción.
De seguidas pasamos a determinar, aquellos conceptos que efectivamente la empresa reconoce que adeuda como indemnizaciones por muerte al extrabajador, todo ello de acuerdo al salario real y efectivamente devengado. Por lo anteriormente expuesto y por pleno y completo acuerdo con la ciudadana IVELCI DEL CARMEN GARCIA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.783.417, madre del De Cujus ciudadano JESUS VEGAS GARCIA, se procede a realizar esta Transacción laboral, la cual se realiza según los términos planteados por ambas partes y que se corresponde con todos el pasivo laboral real y efectivamente adeudado, pasados, presentes o futuros, que tiene pendiente de pago la empresa, producto de la corta relación laboral y el infortunio acaecido que originó la muy lamentable pérdida de la vida, del ciudadano JESUS VEGAS GARCIA.
SEGUNDA: DECLARACION CONJUNTA DE AMBAS PARTES Y ACUERDO TRANSACCIONAL, CONCESIONES DE AMBAS PARTES. DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE VINCULÓ AL EXTRABAJADOR JESUS VEGAS GARCIA CON BAR RESTAURANT IL MULINACCIO, C.A. DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS.
Ambas partes señalamos y establecemos que EL EXTRABAJADOR, prestó servicios única y exclusivamente para LA EMPRESA desde el 03 de mayo de 2.010, hasta la fecha de la terminación de su relación laboral el 13 de mayo de 2.010, es decir, durante un lapso de diez (10) días, desempeñando el cargo de Asistente Contable, devengando un último Salario Mensual de Bolívares Un Mil Doscientos Veintitrés Con 89/100 Céntimos (Bs. F. 1.223,89), es decir, un salario diario de Bolívares Cuarenta Con 80/100 Céntimos (Bs. F. 40,80), el cual a los efectos de la presente transacción, se corresponde con el salario final para realizar los cálculos de los pasivos a pagar al extrabajador y que ambas partes así lo señalamos y reconocemos a todos los efectos.
La parte actora, en su carácter de Única y Universal Heredera de EL EXTRABAJADOR, señala que los hechos anteriormente reseñados se corresponden con la realidad de la relación laboral y que ambas partes han hecho reconocimientos y concesiones mutuas, igualmente señala que está legitimada para reclamar los derechos aquí transados por ser la ÚNICA y UNIVERSAL HEREDERA de su hijo, el De Cujus JESUS VEGAS GARCIA, por ser la única pariente que lo reclamó y que acreditó su carácter a la empresa demandada, por lo que con el pago que efectúa LA EMPRESA demandada, el cual es acordado por ambas partes, libera a LA EMPRESA de todo pago o responsabilidad de cualquier tipo pendiente con el de cujus extrabajador, sus parientes, su ÚNICA y UNIVERSAL HEREDERA y con cualquier concepto objeto de reclamo en la presente causa o no e igualmente señala que todos los conceptos pagados se corresponden con los conceptos que efectivamente se le adeudan producto de la corta relación laboral de diez (10) días laborados, que unió las partes y por el infortunio acaecido. La parte actora Ivelci Del Carmen García y su apoderada judicial, reconocen que procedieron a hacer un análisis de los términos alcanzados, los acuerdos objeto de la presente transacción y finalmente del presente escrito de transacción, el cual fue acordado por ambas partes, por lo que la ciudadana Ivelci Del Carmen García, previo a asesoramiento, consulta y encuentros conciliatorios con LA EMPRESA, y asesorada y representada por su apoderada judicial, es por lo que LAS PARTES, manifiestan su voluntad de dar por terminada todo tipo de relación, reclamo o demanda con LA EMPRESA, ya que la accionante así lo ha acordado y solicitado y LA EMPRESA así lo ha aceptado y ambas partes así lo han acordado, por lo que hemos decidido comparecer y evitar cualquier otro litigio o reclamo posterior y hemos decidido terminar definitivamente con este procedimiento o demanda y con cualquier otro procedimiento judicial y/o administrativo que tenga incoado y con cualquier otro que a futuro se pudiera intentar, producto de la corta relación laboral que unió a el De Cujus, con BAR RESTAURANT IL MULINACCIO, C.A., por lo anteriormente expuesto quedarán transados los conceptos de pago por los diez (10) días laborados, que la empresa le reconoció el pago de once (11) días de salario, pago por indemnización por ocurrencia de muerte por accidente de trabajo establecida en la LOPCYMAT, una indemnización acordada por ambas partes por daño moral y cualquier otra Indemnización Laboral e indemnización por causa de muerte establecida en la Ley Orgánica del Trabajo que curse en autos, que forme parte de la liquidación de contrato de trabajo, que pueda haber reclamado, o que pueda reclamar producto de la relación laboral y del Infortunio ocurrido, ya que mediante el presente acuerdo, se asientan los resultados del proceso de conciliación y mediación que hemos realizado las partes, con arreglo a las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que especificamos en este escrito a modo de Transacción.
La parte actora IVELCI DEL CARMEN GARCIA, madre del De Cujus, identificado como EL EXTRABAJADOR, reconoce, acepta, está conforme y segura de alcanzar el acuerdo transaccional que aquí suscribe, en razón de todas las reuniones previas y los términos acordados por ambas partes, establecidos en el presente escrito, ya que además con el pago por parte de BAR RESTAURANT IL MULINACCIO, C.A., de todos los conceptos laborales adeudados por el tiempo transcurrido hasta la finalización de la relación laboral y las producto y objeto en razón del infortunio de trabajo, se encuentran totalmente satisfechas todas las acreencias o pasivos pendientes de pago presente o a futuro, por lo que la parte actora, se siente segura, confiada y conteste de alcanzar el presente acuerdo transaccional que es satisfactorio en su condición de ÚNICA y UNIVERSAL HEREDERA, representada por su apoderada judicial anteriormente identificada en este acto y como resultado de lo anterior, se tendrá como un finiquito total de lo que LA EMPRESA o único patrono le debía a EL EXTRABAJADOR, como consecuencia de la terminación de la relación laboral que mantuvo con BAR RESTAURANT IL MULINACCIO, C.A.
Yo, IVELCI DEL CARMEN GARCIA, parte actora, representada por mi apoderada judicial, declaro, que sin ningún tipo de dolo, violencia, presión o compromiso de ningún tipo autorizo y suscribo el presente acuerdo e igualmente declaro conocer y aceptar todos los términos del presente escrito y todas las Cláusulas de la presente Transacción Laboral, así como de la Liquidación de Contrato de Trabajo que forma parte integrante del presente escrito, por lo que recibiré conforme el pago que me está siendo realizado a través de este acto, alegando que me encuentro conforme y segura de suscribir esta acuerdo, por lo que no debe quedar duda alguna sobre mi expresa voluntad de alcanzar este acuerdo y desistir de todo procedimiento, pasado, presente o futuro en contra de la empresa BAR RESTAURANT IL MULINACCIO, C.A., e igualmente señalo que reconozco, acepto y estoy conforme con los cálculos realizados por la empresa, cuya fundamentación revisé y obtuve a mi disposición los documentos, los cuales revisé y tuve a mi vista y que son parte integrante de la presente Transacción.
TERCERA: DECLARACIONES Y ACEPTACION DE LA PARTE ACTORA, LIQUIDACION DE CONTRATO DE TRABAJO, IDENTIFICACION DE LOS CONCEPTOS PAGADOS, E IDENTIFICACIÓN DEL PAGO Y CANTIDAD TOTAL.
La parte actora, señala que con el fin de dar por terminada la presente causa y cualquier otro juicio, evitarse gastos o cualquier otro Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones producto del infortunio del trabajo acaecido y en el interés de evitar y poner fin a cualquier otro proceso litigioso indicado anteriormente y el relativo a la presente TRANSACCION JUDICIAL, acepta la cantidad acordada por el único y exclusivo patrono del De Cujus, BAR RESTAURANT IL MULINACCIO, C.A., la cual se realiza basado a los conceptos que real y efectivamente adeudaba o no LA EMPRESA, producto de las solicitudes efectuadas por la parte actora, en los términos expuestos en el presente escrito, de manera de pagar, liquidar o ser cancelados los derechos y beneficios de índole laboral que le corresponden como ÚNICA y UNIVERSAL HEREDERA del De Cujus, por la relación de trabajo que lo mantuvo unido a LA EMPRESA, es decir, que libre de presión o constreñimiento y representada por su apoderada judicial, reconoce y acepta que a la cantidad señalada por la empresa a pagar de BOLÍVARES FUERTES OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 76/100 CENTIMOS (Bs. F. 80.448,76), como modo de poner fin al presente Procedimiento de Cobro de Indemnización por muerte y daño moral y a su vez otros conceptos laborales producto de la relación laboral que unió a las partes y producto del infortunio en el trabajo acaecido y a su vez cualquier otro juicio, todo ello en razón de la presente TRANSACCION LABORAL. La parte actora, señala y declara que acepta y reconoce el pago total de BOLÍVARES FUERTES OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 76/100 CENTIMOS (Bs. F. 80.448,76), objeto del presente acuerdo, es el monto total y definitivo por medio del cual han quedado definitivamente transados todos los conceptos pendientes de pago o no, reclamados o no, producto de la relación laboral que unió al De Cujus con LA EMPRESA. Con la cantidad total acordada por las partes, están siendo pagados todos los conceptos que efectivamente adeudaba LA EMPRESA a EL EXTRABAJADOR, así como los referidos con el infortunio en el trabajo, a los conceptos producto del acuerdo entre las partes y cualquier otro que pudiera derivarse de la relación laboral que unió a las partes o de los acuerdos alcanzados, todo ello según los conceptos y montos objeto de la presente transacción, que se discriminan así:
1.- La cantidad de Bs. F. 13.000,00 por concepto de Indemnización por muerte, establecida en el Articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- La cantidad de Bs. F. 57.000,00 por concepto de Indemnización prevista en el Numeral 1º del Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
3.- La cantidad de Bs. F. 10.000,00 por concepto de daño moral establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
4.- La cantidad de Bs. F. 488,76 por concepto de pago de 11 días de salario pendientes de pago, aún cuando real y efectivamente laboró sólo 10 días, concepto éste no demandado, pero que se encontraba pendiente de pago a el De Cujus.
Las cantidades anteriores suman el monto de BOLÍVARES FUERTES OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 76/100 CENTIMOS (Bs. F. 80.448,76), cantidad esta, con la cual LAS PARTES hemos convenido en transar la presente acción y los derechos contenidos o pendientes de pago o no con el De Cujus.
CUARTA: IDENTIFICACION DEL INSTRUMENTO CON EL CUAL SE REALIZA EL UNICO PAGO. Como consecuencia de la aceptación realizada por la parte actora de los conceptos y objeto de la presente Transacción Laboral, acordados por LAS PARTES y expuestos en el presente escrito Transaccional, ambas partes comparecimos en este acto a fin de establecer los parámetros definitivos de la presente transacción laboral y no obstante cualquier diferencia expresada en las Cláusulas Primera y Segunda, a los fines de dar por terminado este procedimiento de Cobro de Indemnización por Muerte y demás Indemnizaciones y cualquier otra acción administrativa o judicial, pasada, presente o futura y evitar futuros juicios o litigios y gastos de índole judicial y honorarios de abogados, LA EMPRESA paga en este acto a la parte actora mediante dos (02) Cheques, que se identifican a continuación, el único pago del presente acuerdo transaccional, que se detallan a continuación: 1).- Cheque de Gerencia No Endosable Nº 09987549 girado a la orden de la parte actora, IVELCI GARCIA, contra el Banco Corp Banca, de fecha 07 de octubre de 2011, por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES OCHENTA MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 80.000,00) y el 2).- Cheque No Endosable Nº 35005344 girado a la orden de la parte actora, IVELCI GARCIA DE VEGAS, contra el Banco Corp Banca, de fecha 10 de agosto de 2011, por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 76/100 CENTIMOS (Bs. F. 448,76), ambos montos que representan el único pago de lo acordado, que se corresponde con un monto total transaccional de BOLÍVARES FUERTES OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 76/100 CENTIMOS (Bs. F. 80.448,76), monto total transaccional, objeto del presente acuerdo.
Con los cheques ya identificados, la parte actora, ÚNICA y UNIVERSAL HEREDERA del De Cujus, EL EXTRABAJADOR JESUS VEGAS GARCIA, señala que lo recibe a su entera, total y absoluta satisfacción en este acto y ambas partes consignamos sus copias fotostáticas simple marcadas “1” y “2”, respectivamente, conjuntamente con la presente Transacción, acto este celebrado ante éste Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Finalmente, LAS PARTES, convienen en otorgarse un finiquito total de los pasivos laborales pendientes de pago.
QUINTA: DECLARACIONES DE AMBAS PARTES, CONCEPTOS OBJETO DE TRANSACCIÓN Y DECLARACION POR PARTE DE LA PARTE ACTORA DE LA LIBERACION DE BAR RESTAURANT IL MULINACCIO, C.A. O CUALQUIER OTRA EMPRESA RELACIONADA O NO, DE CUALQUIER OTRO PAGO COMO CONSECUENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL QUE EXISTIÓ ENTRE LAS PARTES OTORGANDOSE AMBAS PARTES UN FINIQUITO TOTAL Y ABSOLUTO.
Ambas partes con el ánimo de ponerle fin a este procedimiento, de mutuo y común acuerdo, a los fines de evitar litigios posteriores, por posibles diferencias de prestaciones sociales u otro pasivo laboral, en forma consensual y amistosa, estiman que la suma ACORDADA en esta Transacción, por LAS PARTES de BOLÍVARES FUERTES OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 76/100 CENTIMOS (Bs. F. 80.448,76), pone fin a cualquier diferencia o litigio, por lo que en razón de la presente transacción, la parte actora, IVELCI DEL CARMEN GARCIA, ÚNICA y UNIVERSAL HEREDERA del De Cujus, EL EXTRABAJADOR JESUS VEGAS GARCIA, manifiesta no tener nada mas que reclamar a LA EMPRESA BAR RESTAURANT IL MULINACCIO, C.A., ni a cualquier empresa relacionada, y/o persona natural relacionada con la denominación comercial, por los conceptos demandados, los aquí señalados y/o por los real y efectivamente adeudados o no por indemnizaciones de muerte y otras indemnizaciones laborales y por los conceptos y montos, acordados entre las partes, o por los objetos de la presente Transacción Laboral, ni por ningún otro concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Alimentación, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, Ley del Seguro Social, Código Civil en sus artículos 1.185 y 1.196 o cualquier otro artículo y Código Penal, con ocasión a la relación laboral que unió a las partes, ni nada queda a deberle por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses de mora ni de cualquier otra naturaleza, ni por concepto de indexación o corrección monetaria; así como tampoco, por daños y perjuicios bien fueren de carácter laboral, penal o civil; ni por concepto de daño moral; ni por concepto de lucro cesante; ni por concepto de daño patrimonial; ni por concepto de pagos parciales, totales o diferencias de salarios; días de descanso o feriados; domingos laborados; bono nocturno o recargo por trabajo en jornada nocturna, por no laborar jornadas nocturnas; antigüedad; días adicionales de antigüedad; diferencias de salarios; utilidades vencidas o dejadas de pagar, ya que el tiempo de servicio del De Cujus no lo hizo acreedor de este derecho; vacaciones vencidas o dejadas de pagar, ya que el tiempo de servicio del De Cujus no lo hizo acreedor de este derecho; bono vacacional vencido o dejado de pagar, ya que el tiempo de servicio del De Cujus no lo hizo acreedor de este derecho; días de salario pendientes de pago; cesta ticket o beneficio de alimentación; guardería; daño moral; daño civil; daño emergente; indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional u ocupacional; indemnizaciones producto de accidente o de Infortunio en el Trabajo que ocasionare la muerte del extrabajador; Bonos de productividad o Comisiones, ni como concepto autónomo ni como formando parte del salario para el pago de antigüedad o cualquier otro concepto; Sanciones penales, juicios penales o cualquier tipo de acción de carácter penal, por objeto o como consecuencia de la relación laboral, del trabajo o por el infortunio relacionado con la muerte del De Cujus, relacionados con el trabajo o no; Sanciones civiles, juicios civiles o cualquier tipo de acción de carácter civil, por objeto o como consecuencia de la relación laboral, del trabajo o del infortunio relacionado con el trabajo; indemnización por ocurrencia de muerte por accidente de trabajo establecida en la LOPCYMAT; indemnización por causa de muerte establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, ni indemnización por daño moral, la cual fue acordada por ambas partes, en consecuencia, con el pago de los conceptos establecidos, que arrojaron la cantidad identificada en el presente acuerdo transacción, queda liberada cualquier empresa relacionada o persona natural relacionada, de cualquier otro pago, diferente al acordado en este acuerdo transaccional, producto de la relación que unió a LAS PARTES o producto del Infortunio en el Trabajo que ocasionó la muerte del De Cujus; como consecuencia de la relación laboral que existió entre las partes, otorgándose ambas partes un finiquito total y absoluto de todos estos compromisos y obligaciones o cualquier otro, producto de la relación laboral ya extinguida. La parte actora expresamente señala que libera o exonera a la parte demandada de responsabilidades o cualquier otro tipo de indemnización por el accidente de trabajo ocurrido o por ocasión de la muerte del ex trabajador, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, Código Penal y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Igualmente LAS PARTES declaran, que en la oportunidad en que sucedió el infortunio, el extrabajador De Cujus, fue trasladado a la Policlínica Santiago de León y la empresa procedió a pagar absolutamente todos los gastos respectivos por la atención médica, intervención quirúrgica y todo lo relativo a su hospitalización hasta el momento de su muy desafortunado deceso ocasionado por el delincuente que le quitó la vida; e igualmente en la oportunidad en que se llevó a cabo el entierro del ciudadano Jesús Vegas García, LA EMPRESA pagó y corrió con absolutamente todos los gastos por servicios funerarios y los referentes a su inhumación, que incluye, velatorio, traslados, gastos de entierro, etc., por lo que no existe ningún pago pendiente por ese concepto que se produjera como consecuencia del infortunio acaecido, ya que incluso LA EMPRESA pagó y entregó a la parte actora el original de la factura del Servicio de Memorializacion Ecuménica, que constituye la Placa de Bronce que se ordenó realizar para identificar al De Cujus en el Campo Santo su lugar de inhumación, por lo que no existe ningún pago que realizar por estos gastos, los cuales LA EMPRESA pagó en su totalidad. EL EXTRABAJADOR, reconoce y acepta que no le es aplicable ninguna Convención Colectiva de Trabajo, ya que reconoce que LA EMPRESA no tiene suscrito ningún Convenio Colectivo, ni con el Sindicato Unión de Mesoneros, Cocineros, Camareros, Afines y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (UMECC), ni con ninguna Asociación Sindical, ni con sus trabajadores o extrabajadores e igualmente reconoce, sabe, acepta y señala, que a LA EMPRESA, no le puede ser aplicado el Convenio Colectivo suscrito entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BARES, RESTAURANTES, FUENTES DE SODA, HOTELEROS, TURISTICOS, ALIMENTACIÓN, SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DE VENEZUELA (SINTRAHOSIVEN) y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES, MESONEROS, INDUSTRIA HOTELERA, BARES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA con la CAMARA NACIONAL DE RESTAURANTES (CANARES), en razón de que LA EMPRESA, no se encuentra afiliada a CANARES, ni nunca fue convocada para la celebración ni discusión de esta Convención Colectiva de Trabajo. Por lo anteriormente expuesto, EL EXTRABAJADOR reconoce y acepta que esta Transacción efectuada se corresponde con lo que le adeuda su único real y exclusivo patrono BAR RESTAURANT IL MULINACCIO, C.A., reconociendo como ciertos los hechos alegados en el presente escrito y la procedencia del pago presentado y se sienten seguros de alcanzar el presente acuerdo transaccional, el cual considera que le es satisfactorio. EL EXTRABAJADOR representado y asistido por su apoderada judicial en este acto y como resultado de lo anterior, tienen como un finiquito total la presente transacción como consecuencia de la terminación de la relación laboral que mantuvo con LA EMPRESA demandada BAR RESTAURANT IL MULINACCIO, C.A. (su único y exclusivo patrono).
SEXTA: Ambas partes reconocen y manifiestan, no adeudarse monto alguno por concepto de honorarios profesionales de abogados, generados por el presente procedimiento de Indemnización por Muerte y otras Indemnizaciones, ni por la presente actuación en la presente TRANSACCION LABORAL, ni por concepto de costas y costos procesales, por cuanto cada una de las partes asumirá los costos en los cuales hubiese incurrido.
SEPTIMA: Así mismo solicitamos nos sean expedidas un juego de copias certificadas del presente acuerdo a cada una de las partes, para lo cual consignaremos copias simples de dichas actuaciones, una vez que quede firme la homologación respectiva, por lo cual solicitamos se acuerde expresamente el otorgamiento de dichas copias certificadas. En razón de lo anteriormente expuesto, ambas partes pedimos muy respetuosamente a este Juzgado, que de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley ejusdem y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la actora, ni normas de orden público y por cuanto los acuerdos contenidos en esta transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto estos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal y las partes, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, solicitamos se HOMOLOGUE EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada y ordene el cierre informático y archivo del expediente.

Este Tribunal, Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las motivaciones que anteceden, en virtud de lo expuesto por las partes, producto del convenio transaccional expresado de mutuo acuerdo y vista la solicitud a este Juzgado de que imparta su Homologación, este Tribunal imparte su aprobación y homologa este medio de autocomposición procesal en los términos expuestos por ambas partes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento y 1.713 del Código Civil, en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes, en los términos expuestos por ambas partes, es decir, entre la ciudadana IVELCI DEL CARMEN GARCIA, ÚNICA y UNIVERSAL HEREDERA del De Cujus, EL EXTRABAJADOR JESUS VEGAS GARCIA, y LA EMPRESA, BAR RESTAURANT IL MULINACCIO, C.A., ambas partes identificadas a los autos. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas, se hace entrega a las partes del material probatorio aportado en la oportunidad en que se dio inicio a la Audiencia Preliminar y se ordenará el cierre y archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil once (2.011). Años 200° y 151°.-

La JUEZ,

ABOG. CARMEN LETICIA SALAZAR B.



LA APODERADA DE LA PARTE ACTORA,



P/ LA EMPRESA,



LA SECRETARIA,

ABOG. ADRIANA BIGOTT