REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-004100
PARTE ACTORA: CARMEN LEONOR HIGUERA ESTEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No. 6.892.758.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: REINA DEL VALLE HIGUERA ESTEVEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 36.454.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD CAMURÍ GRANDE
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Con vista al escrito de fecha 29 de septiembre de 2011, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por la profesional del derecho ciudadana REINA DEL VALLE HIGUERA ESTEVEZ, arriba identificada, quien actuando como abogada asistente de la parte actora, manifestó al Tribunal en su escrito lo siguiente:
“ … DESISTO DE LA DEMANDA POR CALIFICACIÓN DE DESPIDO contra la ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD CAMURÍ GRANDE interpuesta el día 04 de Agosto de 2011 la cual se encuentra asignada con el número AP21-L-2011-004100 porque me fue cancelada en su totalidad a lo que consigno en este acto copia de la liquidación de mis prestaciones sociales. Así mismo declaro estar conforme y no se me debe nada por ningún concepto …”; para proveer el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones previas:
Consta al folio 1 del presente expediente que la ciudadana CARMEN LEONOR HIGUERA ESTEVES, en su carácter de autos, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de solicitud de Calificación de Despido contra la ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD CAMURÍ GRANDE, por cuanto en fecha 31 de julio –a su decir- siendo las 4:30 p.m. fue despedida por la ciudadana ING. VERONICA RODRIGUEZ en su carácter de DIRECTORA GENERAL sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.
Al folio 4 se evidencia que este Tribunal dictó auto en fecha 08 de agosto de 2011, dando por recibida la anterior demanda y en la misma fecha, consta al folio 5 que este Juzgado admitió la demanda, para lo cual ordenó el emplazamiento del demandado a fin de que compareciera a la audiencia preliminar es los términos indicados en dicho auto.
En fecha 22 de septiembre de 2011, consta al folio 07 escrito presentado por el ciudadano RANDY GAVIDIA, Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, quien consignó adjunto a dicha diligencia, Cartel de notificación dirigido a la ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD CAMURÍ GRANDE, “… el cual no pudo ser entregado ya que en fecha 22 de septiembre de 2011 me trasladé hasta la siguiente dirección AV. FRANCISCO DE MIRANDA, EDIF TORRE LA PRIMERA, PISO 15, OFIC 6 una vez en el lugar observé que la oficina se encontraba cerrada, siendo las 9:30 A.M..”
Ahora bien con vista al escrito de fecha 29 de septiembre de 2011 contentivo del desistimiento del presente procedimiento manifestado por la demandante, el Tribunal observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Por otro lado, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte pertinente prevé lo siguiente:
“…el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo…”
En este orden de ideas, visto el referido escrito del 29 de septiembre de 2011, mediante el cual, la abogada asistente de la demandante manifiesta al Tribunal el desistimiento del presente procedimiento por haber recibido conforme el pago de sus prestaciones sociales, en razón de ello, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes trascrito, y como quiera que dicho desistimiento se ha producido antes de la celebración de la audiencia preliminar, momento en que en el proceso laboral venezolano se traba la litis, y que sólo a los efectos de la trabazón de la litis, equivaldría la audiencia preliminar al acto de la contestación de la demanda en el proceso civil, siendo que se ha desistido antes de dicha contestación no requiriendo en consecuencia el consentimiento del demandado, es por lo que este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento produciendo el mismo los efectos de la cosa juzgada. En consecuencia, se CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Se deja sin efecto el Cartel de Notificación de fecha 08 de agosto de 2011, así como las resultas de dicha notificación de fecha 22 de septiembre de 2011. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201º y.152°.
La Juez,
Abog. Carmen Leticia Salazar
La Secretaria,
Abog. Adriana Bigott
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