REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de octubre de dos mil once (2011)


ASUNTO: AP21-L-2011-004264

PARTE ACTORA: DARWIN RAMON VIZCAYA SALINAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad No.15.962.245.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENELIDES MARTINEZ GUILLEN Y CARLOS BARROS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 66.242 y 76.913 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO HIPICO LOS ALEROS DE CARACAS, C.A.: Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2003, bajo el No. 20, Tomo 107-A.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: NO SEÑALA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Con vista al libelo de demanda, incoado por el ciudadano DARWIN RAMON VIZCAYA SALINAS, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil CENTRO HIPICO LOS ALEROS DE CARACAS, C.A también plenamente identificada en autos; este Tribunal luego de haber revisado el referido libelo de la demanda y las actas procesales, observa que en fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), dio por recibida la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre la admisión, y acto seguido, mediante auto dictado el veintidós (22) de septiembre de 2011, el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, por no llenar los requisitos establecidos en ordinal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que tal como se evidencia al folio uno (2) del expediente señala que la relación de trabajo duró cuatro años (4) seis meses (6) y veintisiete (27) días equivalentes a seis (6) años de servicios, existiendo una incongruencia en cuanto a la duración efectiva de la relación de trabajo. Igualmente, al folio 2 reclama el accionante la antigüedad sin señalar el histórico o evolución de los salarios devengados durante la vigencia de la relación de trabajo, ni señala la base de cálculo para obtener dichas cantidades ni la operación aritmética correspondiente, como tampoco indica la forma en que obtuvo la cantidad que reclama por tal concepto, razón por la cual este Tribunal ordenó al demandante que corrigiera el libelo de la demanda, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad. Se libró Boleta de notificación al demandante a tales fines.

Consta en autos que en fecha 30 de septiembre de 2011 la abogada ENELIDES MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 66.242 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora el ciudadano DARWIN RAMON VIZCAYA SALINAS, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia mediante la cual se da por notificada del despacho saneador librado por este Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2011.

En fecha 04 de octubre de 2011, también consta en autos que la indicada abogada solicitó al Tribunal una prórroga en los siguientes términos: “… a fin de subsanar los vicios y omisiones esgrimidos en el despacho saneador por este Juzgado, del cual se dio por notificada el 30 de septiembre de 2011 debido al caso fortuito de enfermedad diagnosticada como cistitis hemorrágica el 03 de octubre del año en curso, y en virtud de ello es pertinente guardar reposo durante siete (7) días a partir de la referida fecha, al respecto consigno el respectivo reposo indicado por el médico tratante … ”.

Ahora bien de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que cursa a los folios 13 y 14 del presente expediente instrumento PODER ESPECIAL otorgado por el ciudadano DARWIN RAMON VIZCAYA SALINAS, a los abogados en ejercicio ENELIDES MARTINEZ GUILLEN y CARLOS BARROS para que lo representen y sostengan sus derechos en la reclamación de carácter laboral que intentará en contra de la empresa: LOS ALEROS DE CARACAS BAR RESTAURANT C.A. con amplias facultades de representación, según se desprende de su texto. Es por ello que si bien es cierto la abogada ENELIDES MARTINEZ GUILLEN, pudo haber tenido el percance de salud que le impidió subsanar el libelo de la demanda en los términos señalados por este Tribunal mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2011, también es verdad que del poder arriba mencionado se evidencia que existe otro apoderado en el presente juicio que bien pudo encargarse diligentemente de la representación de su patrocinado y haber subsanado el libelo de la demanda dentro de los (02) días hábiles siguientes a la fecha en que se dio por notificada la abogada ENELIDES MARTINEZ GUILLEN del despacho saneador, es decir el día cuatro (04) de octubre de 2011 y siendo que no se subsanó el libelo de la demanda en los términos del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los términos indicados en el despacho saneador del 22 de septiembre de 2011 es por lo que este Tribunal declara la improcedencia de la prórroga solicitada por la representación judicial de la parte actora a fin de subsanar el libelo de demanda y en consecuencia la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISION

En consideración a las razones de hecho y de derecho arriba señaladas, este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley. Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.
La Juez

Abg. Carmen Leticia Salazar B.
La Secretaria,

Abg. Adriana Bigott
En el día de hoy, seis (06) de octubre de dos mil once (2011), se publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Adriana Bigott