PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de Octubre de 2011
200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-003781

PARTE ACTORA: VICTOR EDUARDO MORALES CARTAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 18.557.965.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSETTE GÓMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.564.

PARTE DEMANDADA: SGH CONSULTORES, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, tres (03) de octubre de dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (09:00 am), estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 26 de septiembre de 2011, a las 9:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la Abogada JOSETTE GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.564, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano VICTOR EDUARDO MORALES CARTAYA. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la incomparecencia a la Audiencia de la parte demandada, SGH CONSULTORES, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 eiusdem.

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 16 de junio de 2009; el cargo desempeñado como “Analista de Canales Electrónicos”; la jornada de trabajo de 08:00 a.m. a 05:00 p.m.; su salario mensual devengado, correspondiente a la suma de Bs. 2.100,00; equivalente a un salario diario de Bs. 70,00 y la fecha de terminación de la relación laboral, 26 de julio de 2010, oportunidad en la cual renunció por motivos personales, para un tiempo de servicio de 1 año, 1 mes y diez (10) días. Así se establece.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:

1.- PRESTACION DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al tiempo de servicio alegado por la parte accionante de 1 año, 1 mes y 10 días, le corresponden cincuenta (50) días (45 días por el primer año de servicio y 5 días por el mes adicional prestado), lo cual arroja un total de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 92 CÉNTIMOS (Bs. 3.677,92) de acuerdo a la tabla anexa:

Año Salario Mensual Salario Diario Al. BV Alic. Utilid. Salario Integral Antigüedad Mensual Acumulado Tasa de interés Mensual Total Intereses Prestaciones Sociales
jun-09 1.500,00 50,00 0,97 8,33 59,31 0,00 0,00 0,00 0,00
jul-09 1.500,00 50,00 0,97 8,33 59,31 0,00 0,00 0,00 0,00
ago-09 1.500,00 50,00 0,97 8,33 59,31 0,00 0,00 0,00 0,00
sep-09 1.500,00 50,00 0,97 8,33 59,31 296,53 296,53 20,35 1,70 0,42
oct-09 1.500,00 50,00 0,97 8,33 59,31 296,53 593,06 18,84 1,57 0,78
nov-09 1.500,00 50,00 0,97 8,33 59,31 296,53 889,58 18,94 1,58 1,17
dic-09 1.500,00 50,00 0,97 8,33 59,31 296,53 1.186,11 18,96 1,58 1,56
ene-10 2.100,00 70,00 1,36 11,67 83,03 415,14 1.601,25 18,55 1,55 2,06
feb-10 2.100,00 70,00 1,36 11,67 83,03 415,14 2.016,39 18,36 1,53 2,57
mar-10 2.100,00 70,00 1,36 11,67 83,03 415,14 2.431,53 17,95 1,50 3,03
abr-10 2.100,00 70,00 1,36 11,67 83,03 415,14 2.846,67 17,93 1,49 3,54
may-10 2.100,00 70,00 1,36 11,67 83,03 415,14 3.261,81 17,65 1,47 4,00
jun-10 2.100,00 70,00 1,56 11,67 83,22 416,11 3.677,92 17,73 1,48 4,53
23,66
Total Prestación de Antigüedad 3.677,92
Total Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 23,66

2.- VACACIONES y BONO VACACIONAL PERIODO 2009-2010: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo alegado de servicios, que se tiene por admitido el trabajador tiene derecho a 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, que multiplicados por el salario diario normal, que se tiene por admitido de Bs. F. 70,00, arroja un monto a pagar por este concepto, por parte del patrono de Bs. 1.050,00. Así se establece.

3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS FRACCIONADAS PERIODO 2010-2011: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al tiempo de servicio alegado que se tiene por admitido y al mes de servicio prestado, adicional al año, para el término de la relación laboral, le da al trabajador accionante derecho a 1,33 días de vacaciones y 0,67 días de bono vacacional, que multiplicados por el salario normal que se tiene por admitido de Bs. 70,00, arroja el monto a pagar por este concepto de Bs. 140,00 . Así se establece.

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo, demanda utilidades fraccionadas por seis (06) meses completos laborados durante el año 2010, atendiendo al hecho que se tiene por admitido de que la empresa pagaba 60 días de utilidades al año, le corresponden 30 días de utilidades fraccionadas, que multiplicados por el salario normal diario que se tiene por admitido, de Bs. 70,00 arroja un monto a pagar por este concepto de Bs. 2.100,00. Así se establece.

Los conceptos discriminados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar a favor del accionante de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON 58 CÉNTIMOS (Bs. 6.921,58), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.

TERCERO: En lo que respecta a las pruebas que fueron promovidas con el escrito de prueba presentado, de su revisión observa que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 115, dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…” (Resaltado por el Tribunal)

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano VICTOR EDUARDO MORALES CARTAYA, contra la empresa SGH CONSULTORES, C.A., por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.921,58), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses de mora e indexación o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses moratorios, que deberán ser cuantificados desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 26/07/2010 hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido se debe utilizar la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...).Asimismo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria de la antigüedad condenada, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, 26/07/2010 y en lo que respecta al resto de los conceptos condenados, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 01/08/2011, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


LA JUEZA
Abg. AMALIA DÍAZ R.

EL SECRETARIO;
Abg. KEYU ABREU L.


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


EL SECRETARIO;


ADRA/KA.-
Exp. N°: AP21-L-2011-003781