PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de octubre de 2011
201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-003418
PARTE ACTORA: EDWARD ELISEO CALDERON VIELMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.715.053.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIELA CAROLINA MÁRQUEZ GARCÍA y OTROS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.046.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FLORA 2002, C.A. (cuya denominación comercial es EL POZO CANARIO).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, siete (07) de octubre de dos mil once (2011), estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 23 de Diciembre de 2010, a las 9:00 am., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la Abogada DANIELA MÁRQUEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.046, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano EDWARD ELISEO CALDERON VIELMA. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, INVERSIONES FLORA 2002, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 eiusdem.

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 07 de enero de 2004, el cargo desempeñado como “COCINERO”; la jornada de trabajo, de acuerdo a las siguientes especificaciones: 1.- Desde el 07 de enero de 2004 hasta el 30 de junio de 2004, a saber: LUNES, MIÉRCOLES, JUEVES, VIERNES, SÁBADOS Y DOMINGOS, de 8 am a 10:30 am y de 11 am a 6am y los días MARTES: Libres. 2.- Desde el 01 de julio de 2004, hasta la presente fecha: LUNES, MIÉRCOLES, JUEVES, VIERNES, SÁBADOS Y DOMINGOS, de 11 am a 3:00 pm y de 6:00 pm a 11:00 pm. MARTES: Libres. Así se establece.
Que el salario básico mensual devengado durante la relación de trabajo ha sido el siguiente: Cuadro No. 1

LAPSO SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO
07/01/2004 30/06/2004 296,53 9,88
01/07/2004 31/12/2004 350,00 11,67
01/01/2005 31/12/2005 450,00 15,00
01/01/2006 31/12/2006 540,00 18,00
01/01/2007 31/12/2007 900,00 30,00
01/01/2008 31/07/2008 1.100,00 36,67
01/08/2008 31/12/2008 1.500,00 50,00
01/01/2009 15/06/2011 2.000,00 66,67

Vale señalar que actualmente el trabajador presta sus servicios en la empresa.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:

1.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Alega que las horas extraordinarias que han sido laboradas por el trabajador son las siguientes: 1.- Para el año 2004: 687 horas; 2.- Para el año 2005, 624 horas, 3.- Para el año 2006, 624 horas; 4.- Para el año 2007, 624 horas; 5.- Para el año 2008, 624 horas; 6.- Desde el 01/01/2009 hasta el 15/06/2011, 1512 horas extraordinarias. En este aspecto es necesario señalar que con relación al límite de las horas extraordinarias en caso de admisión de los hechos, se ha pronunciado la Sala de Casación Social en la decisión 365 del 24/04/2010, señalando que cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se declara PROCEDENTE el pago de este concepto hasta el límite de 100 horas por año, las cuales serán cuantificadas a través de experticia complementaria del fallo que será ordenada por este Juzgado, en base al salario básico que devengaba el trabajador para cada año reclamado y que están reflejados en el Cuadro No. 1 de esta decisión. Así se establece.

2.- DOMINGOS Y FERIADOS: Alega que prestó servicios todos los domingos desde enero de 2004 hasta diciembre de 2006, de acuerdo al cuadro anexo. Vale señalar que en el presente asunto ha quedado admitida una jornada de trabajo, que ha sido detallada supra y en la cual el descanso semanal obligatorio del trabajador no coincide con el día domingo, sino que las partes pactaron un día de la semana distinto (el martes), sin embargo, conteste con el Artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado; sin embargo de los recibos aportados por el trabajador accionante, se evidencia que le eran pagados cada quincena los días de descanso y feriados y la discriminación de esos días (por quincena) -Ver recibos-, sumaban un pago mayor de 15 días, p. ejem, ver folio 21: los recibos de la quincena del 16-08-2007 al 31/08/2007, reflejan el pago de 18 días de salario y el recibo que está en ese mismo folio, correspondiente a la quincena del 01/09/2007 al 15/09/2007, suma el pago de 17 días, situación que se repite en el resto de las documentales aportadas, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el pago de los domingos trabajados. Así se establece.

Año Cantidad Domingos Salario Diario Recargo 50% Total
ene-04 4,00 66,67 100,01 400,02
feb-04 5,00 66,67 100,01 500,03
mar-04 4,00 66,67 100,01 400,02
abr-04 4,00 66,67 100,01 400,02
may-04 5,00 66,67 100,01 500,03
jun-04 4,00 66,67 100,01 400,02
jul-04 4,00 66,67 100,01 400,02
ago-04 5,00 66,67 100,01 500,03
sep-04 4,00 66,67 100,01 400,02
oct-04 4,00 66,67 100,01 400,02
nov-04 5,00 66,67 100,01 500,03
dic-04 4,00 66,67 100,01 400,02
ene-05 5,00 66,67 100,01 500,03
feb-05 4,00 66,67 100,01 400,02
mar-05 4,00 66,67 100,01 400,02
abr-05 5,00 66,67 100,01 500,03
may-05 4,00 66,67 100,01 400,02
jun-05 4,00 66,67 100,01 400,02
jul-05 4,00 66,67 100,01 400,02
ago-05 5,00 66,67 100,01 500,03
sep-05 4,00 66,67 100,01 400,02
oct-05 5,00 66,67 100,01 500,03
nov-05 4,00 66,67 100,01 400,02
dic-05 4,00 66,67 100,01 400,02
ene-06 5,00 66,67 100,01 500,03
feb-06 4,00 66,67 100,01 400,02
mar-06 4,00 66,67 100,01 400,02
abr-06 5,00 66,67 100,01 500,03
may-06 4,00 66,67 100,01 400,02
jun-06 5,00 66,67 100,01 500,03
jul-06 4,00 66,67 100,01 400,02
ago-06 4,00 66,67 100,01 400,02
sep-06 4,00 66,67 100,01 400,02
oct-06 5,00 66,67 100,01 500,03
nov-06 4,00 66,67 100,01 400,02
dic-06 4,00 66,67 100,01 400,02


3.- DIFERENCIAS EN UTILIDADES: Reclama dicho concepto en base al siguiente detalle: Año 2004, reclama 32 días; año 2005, 32 días, año 2006, 32 días; año 2007, 60 días; año 2008, 70 días; año 2009, 80 días; utilidades fraccionadas año 2010, 33, 33 días, concepto que se declara PROCEDENTE; para cuantificar la cantidad que corresponde al trabajador accionante por este concepto, se ordenará experticia complementaria del fallo y el experto designado determinará en base a la incidencia de las horas extraordinarias condenadas, el salario normal del trabajador para cada período, tomando el salario básico indicado en el Cuadro No. 1, para luego multiplicarlo por el número de días reclamados. Así se establece.

4.- DIFERENCIAS EN VACACIONES Y BONO VACACIONAL: En cuanto a estos conceptos, reclama para el período 2004-2005, 24 días; para el período 2005-2006, 26 días, para el período 2006-2007, 28 días; para el período 2007-2008, 65 días, para el período 2008-2009, 75 días, para el período 2009-2010, 85 días; para el período 2010-2011, 85 días y para la fracción del año 2011, 35,42 días para un total de 423,42 días los cuales se declaran PROCEDENTES y los cuales deberán ser calculados en base al último salario normal del trabajador, de acuerdo a los cuadros que se reflejan en el cuerpo de esta sentencia, para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo. Así se establece.

5.- INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN. En cuanto a los intereses moratorios, siendo que la relación de trabajo no ha finalizado, a criterio de esta Juzgadora, los mismos deberán ser calculados desde el momento en que se debió realizar el pago (caso de las vacaciones, bono vacacional y utilidades), hasta el momento en que se haga efectivo, calculados en base a la tasa de interés que fija el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales y la corrección monetaria de los conceptos condenados, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 09/08/2011, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, de conformidad con los criterios establecidos en la sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

TERCERO: En lo que respecta a las pruebas que fueron promovidas con el escrito de prueba presentado, de su revisión observa que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 115, dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…” (Resaltado por el Tribunal)


Criterio este que ha sido ratificado por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, por la Sala de Casación Social, en el caso de PABLO JOSE NEGRIN LA TORRE contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, en la cual entre otras cosas se destaca:

“…Previo al conocimiento de la presente delación, debe la Sala dejar sentado tal como lo ha sostenido en anteriores decisiones que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no refiere expresamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, incluir como supuesto de falta de motivación al citado defecto.
De allí que, el vicio in commento se verifica cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, estando obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto, para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
Igualmente, resulta pertinente ratificar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió.
…/…
Conteste con lo hasta aquí esbozado y atendiendo a la doctrina reproducida, advierte la Sala que la Juzgadora de Alzada incumplió con el deber de valerse del material probatorio incorporado al juicio, a los fines de constatar si la pretensión resultaba o no contraria a derecho, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecida a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar.
Así pues, que con tal proceder incurre la sentencia impugnada en el vicio de falta de motivación delatado por la parte recurrente y en la violación de la reiterada jurisprudencia, lo que lleva a esta Sala a declarar con lugar la denuncia bajo estudio y el recurso de casación ejercido. Así se decide….”

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por el ciudadano EDWARD ELISEO CALDERON VIELMA contra la empresa INVERSIONES FLORA 2002, C.A., (cuya denominación comercial es EL POZO CANARIO) por concepto de cobro de diferencia de conceptos derivados de la relación de trabajo, condenándose a ésta última, al pago de los conceptos de horas extraordinarias, vacaciones, bono vacacional y utilidades, tal como fueron determinados en la parte motiva de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses de mora e indexación o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses moratorios, tal como se ha señalado en la parte motiva del presente fallo y asimismo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 09/08/2011, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. No hay condenatoria en costas.

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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


LA JUEZA
Abg. AMALIA DÍAZ R.


EL SECRETARIO;
Abg. KEYU ABREU L.


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


EL SECRETARIO;


ADRA/KA.-
Exp. N°: AP21-L-2011-003418