REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE ASUNTO: AP21- L- 2010 - 002942.-
PARTE: ACTORA: NESTOR JOSÉ REVELO BARCELO, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° 14.301.317.-
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: NURY GARCIA y MARÍA ISABEL RINCÓN, inscritas en el Inpreabogado con los Nros 95.666 y 105.826, respectivamente.-
PARTES DEMANDADAS: ELECTROMECANICA SHANELY, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05-12-1996, bajo el N° 22, tomo 648-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ARGENIS RODRÍGUEZ LIPORACI y ARNALDO PAZ BAJARES, Inscritos en el Inpreabogado con los Nros 55.625 y 9.300, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha ocho (08) de junio del año 2010, el ciudadano Néstor José Ravelo Barcelo, titular de la cedula de identidad N° 14.301.317, presento demanda contra la sociedad mercantil Electromecánica Shanely, C.A, por cobro de diferencias de prestaciones sociales por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de esa misma fecha el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial da por recibida la presente demanda, admitiéndola solo a los fines de interrumpir la prescripción. Luego por auto de fecha diez (10) de junio del 2010, se admitió nuevamente la demanda ordenándose la notificación de la parte demandada. El día veinticinco (25) de enero del 2011, el secretario del tribunal deja constancia de haberse notificado a la demandada y remite el expediente a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar. El ocho (08) de febrero de enero del año 2011, luego del previo sorteo de las causas, le correspondió al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución celebrar la audiencia preliminar. Luego de varias prolongaciones de la audiencia preliminar el día 26 de abril del 2011 se dio por concluida la audiencia preliminar, ordenándose en ese mismo acto agregar las pruebas traídas por las partes. Por auto de fecha cuatro (04) de mayo del 2011 se remite el presente expediente a los Tribunales de Juicio competentes. Luego de verificado el proceso de insaculación de las causas que se realizo el día 06-05-2011, le correspondió conocer a este Tribunal de la presente demanda, para el día doce (12) de mayo del año en curso, este Tribunal dio por recibido el presente expediente y posteriormente por auto de fecha veinte (20) de mayo del 2011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha diecinueve (19) de mayo del 2011, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, quedando la misma para el día treinta (30) de junio del 2011, a las 2:00 PM. Debido a que la Juez que preside el presente Despacho se encontraba de reposo medico no se pudo celebrar la audiencia en la fecha pautada, por tales motivos por auto de fecha tres (03) de agosto del 2011, se reprogramo para el día diez (10) de octubre del 2011, a las 10:00am. En esa oportunidad se Celebro la audiencia oral de juicio y en dicho acto se difirió dictar el dispositivo oral del fallo para el día diecisiete (17) de octubre del 2011, a las 8:45 am.-
El día diecisiete (17) de octubre del 2011, este Tribunal declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NESTÓR JOSÉ RAVELO BARCELO, en contra de la demandada, ELECTROMÉCANICA SHANELY, C.A. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en su libelo de la demanda ha manifestado los siguientes argumentos:
“…En fecha 25 de marzo de 2002, ingrese a la empresa ELECTROMECANICA SHANELY, C.A., desempeñándome en el cargo, ayudante de mecánica, siendo mi jefe inmediato los ciudadanos Shannon da Silva (dueño) y Alexis Briceño, encargado de latonería y pintura, al inicio de la relación laboral mi salario fue el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional hasta el diciembre de 2003, siendo mi jornada laboral de lunes a vienes en el horario comprendido de: 7:30 AM 12:00 M y de 1:30 PM- 6:00 PM; vale decir, laboraba 9 horas diarias, cuando lo correcto y en fundamento a lo establecido en el artículo 90 de nuestra Carta Magna, me correspondía 8 horas diarias, vale decir, labora una (01) hora extra diurna diaria, que multiplicado por 4 semanas, es igual a 04 horas extras diurnas mensual.
En el mes de septiembre de 2002, el patrono me ascendió en mi cargo, como mecánico general, (…) continuaba con el mismo salario, pero en enero de 2004 hasta el mes de junio de 2007, que sufrí dentro de las instalaciones del taller un accidente laboral, mis salarios fueron los siguiente año 2004 Bs.F. 1.050,00; año 2005 Bs.F. 1.300,00; año 2006 Bs.F. 1.450 y en el año 2007 Bs.F. 1.500,00.
El día 11 de junio de 2007, me presente a mis labores habituales de trabajo, a las 7:30 AM, como de costumbre, realizando las reparaciones que estaban pendientes entre ellas y aproximadamente a las 11 de la mañana se me asigno un vehículo FORD KA, cuando trasladaba el automóvil FORD KA con la grúa hidráulica del área de latonería y pintura, este callo en un hueco dentro del taller provocando que el carro se volteará y me cayera sobre el pie derecho, de inmediato fui trasladado por mis compañeros al centro medico más cercano específicamente al Hospital Municipal Medico Quirúrgico de Emergencia del Valle, diagnosticándoseme, FRACTURA MALEOLO PERONE DERECHO NO DESPLAZADA. POSTERIOR A TRAUMATISMO CON MOTOR. Indicándoseme el siguiente tratamiento: adecuado de urgencia, se inmoviliza con yeso tratamiento medico según patología. Pasando a control ambulatorio por el servicio de traumatología, debiendo acudir a la próxima cita el día 18-06-2007 para cambio de yeso. (…) Luego de un aumento de volumen y limitaciones funcionales, en fecha 20 de agosto2007 a las 10:00 fui hospitalizado de emergencia y en fecha 24 de agosto de 2007 se me practico intervención quirúrgica por RETARDO DE CONSOLIDACIÓN DE FRACTURA MALEOLAR EN PERONE DERECHO, siendo necesaria la aplicación de tornillo de maleolo y colocación de yeso ortopédico.
(…) Agotadas las vías extrajudiciales con el empleador, y en virtud que ha sido infructuoso llegar a un acuerdo con respecto a las consecuencias jurídicas y a la relación laboral, es por esto que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto y formalmente lo hago a la Sociedad Mercantil ELECTROMECANICA SHENELY, C.A., y solidariamente como persona natural al ciudadano Shannon da Silva; para que paguen o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de doscientos mil bolívares (BS. 200.000,00); por los siguientes conceptos: Por Responsabilidad Objetiva Indemnización prevista en el artículo 567 de la LOT; por Responsabilidad Subjetiva ya que el patrono trasgredió normas de rango constitucional, legal y reglamentaria, al no inscribir por ante el IVSS, al trabajador, como también al no proveerlo de los implementos de seguridad normales y necesarios para la actividad que desarrollaba en el taller mecánico; Daño material previsto en el artículo 1185 del Código Civil Venezolano y el Daño Moral previsto en el artículo 1193 ejusdem. De igual forma solicita Indexación que se causen en todos y cada uno de los conceptos aquí reclamados. Así como las Costas y Costos del presente proceso. (…)”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación la parte demandada explano los siguientes argumentos:
“…Es cierto que el ciudadano Néstor José Ravelo Barcelo prestó sus servicios para Electromecánica Shanely, C.A., no obstante niego, rechazo y contradigo categóricamente que el mismo prestare sus servicios durante nueve (09) horas diarias, menos aun que trabaje una (01) hora extra diurna diaria que multiplicado por 4 semanas, es igual a 20 horas extras diurnas mensual.. Niego que el ciudadano Néstor José Ravelo Barcelo, hubiere sido ascendido al cargo de mecánico general. Niego que el actor, hubiere sufrido un accidente de trabajo como consecuencia de condiciones inseguras ocasionadas por Electromecánica Shanely, C.A.. Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Néstor José Ravelo Barcelo, miestras prestare sus servicios para Electromecánica Shanely, C.A., hubiere devengado los salarios señalados por la parte actora durante los años 2004, 2005, 2006 y 2007.
Es cierto que en fecha 11-06-07, el ciudadano Néstor José Ravelo Barcelo, sufrió un accidente de trabajo en el taller, cuando se encontraba moviendo un vehículo, con la grúa hidráulica, el cual le ocasiono lesiones en el tobillo de la pierna derecho, tal como se evidencia del informe de investigación de accidente de fecha 15-02-08 (…); pero también es cierto, que del mismo informe se desprende que para la fecha en la cual el ciudadano Néstor José Ravelo Barcelo, sufrió el referido accidente, solamente tenia dos semanas trabajando para Electromecánica Shanely, C.A.
Niego y rechazo que al ciudadano Néstor José Ravelo Barcelo, en fecha 11-06-07, aproximadamente a las 11 de la mañana se le hubiere asignado un vehículo FORD KA, para efectuarle reparaciones. (…) Niego categóricamente que mi representada Electromecanica Shanely, C.A., no hubiere, suministrado al trabajador de los implementos de protección, tales como guantes, cascos, botas con punta de acero, botas anti resbalante, lentes, por su oficio ayudante de mecánico. Negamos que mi representada hubiere incurrido en imprudencia dolosa al no resguardar la seguridad de sus trabajadores, y menos aun que el ciudadano Néstor José Ravelo Barcelo, hubiere quedado imposibilitado de realizar actividades propias de la vida común. Niego, rechazo y contradigo que mis representados Electromecánica Shanely, C.A., y Shannon Da Silva Saa, tenga que pagar al actor, la cantidad de BsF. 200.000,00. Niego, rechazo categóricamente que mi representados, tengan que pagar al ciudadano Néstor, José Ravelo Barcelo, la indemnización prevista en el articulo 527 de la LOT, por cuanto el accidente se produjo como consecuencia de un acto inseguro del trabajador, adicionalmente, el accidente ocasionado por el mismo trabajador, no produjo la muerte de este, requisito indispensable para que los parientes del mismo, y no el trabajador pudieran hacerse beneficiarios de las indemnizaciones. Niego y rechazo categóricamente que mis representados tengan que pagar al ciudadano Néstor José Ravelo Barcelo Daño Material, conforme al artículo 1185 del C.C (…); y negamos y rechazamos categóricamente que se le tengan que pagar Daño Moral, conforme al artículo 1197 del C.C. (…); Niego rechazo que mis representados tengan que pagar al ciudadano Néstor José Ravelo Barcelo, indexación alguna que se cause en todos y cada uno de los reclamados en el libelo; las costas y costos del presente proceso y ninguna de las cantidades demandadas en el presente juicio; por cuanto en fecha 02-07-09 se celebro una transacción judicial, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente AP21-L-2008-003825. Niego que mi representado Shannon Da Silva, tenga la responsabilidad respecto de los pagos demandados por la parte actora, en el presente proceso, menos aun que tenga que pagar al ciudadano Néstor José Ravelo Barcelo, las cantidades demandadas. (…)”
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, esta Juzgadora establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, esto a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las caudas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (…)”
De igual manera esta Juzgadora toma en consideración el criterio sobre a la distribución de la carga de la prueba, sentado por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en la decisión de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), que declaró:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
En seguimiento a los anteriores criterios se pasaran a analizar en primer lugar las pruebas de la parte demandada.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Promovió documentales marcadas con la letra “A”, en copia simple, del contrato de arrendamiento suscrito entre mi representada Electromecánica Shannley, C.A., y el ciudadano Vincenzo Detto Nicolao. La apoderada judicial de la parte actora se opuso a la misma, manifestando que la documental no es oponible a su representado ya que el trabajador no estaba presente y además la prueba es completamente innecesaria. En vista de lo anterior esta Juzgadora al ver comprometida la veracidad de la prueba, por aportar nada para la resolución del conflicto y por resultar la misma atacada en su oportunidad legal correspondiente no se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Promovió documentales marcadas con la letra “B”, en copia simple, transacción celebrada entre el ciudadano Néstor José Ravelo Barcelo, Electromecánica Shanely, C.A., y el ciudadano Shannon Da Silva Saa, la correspondiente homologación y el auto que ordena el archivo del mismo. La apoderada judicial de la parte actora manifestó con respecto a esta prueba que la misma solamente hace referencia única y exclusivamente a la demanda por reclamo de los derechos laborales y ese no al asunto que se debate en el presente juicio. Esta Juzgadora determina que la documental nada aporta a lo controvertido en el presente juicio y que resulta impertinente su valoración, por tales motivos no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Promovió prueba de informes dirigidas al Tribunal Décimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas consta desde el folio 251 al 277 del expediente estas por no aportar nada para la resolución de lo controvertido no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la testimonial del ciudadano Alexis Briceño, se dejo constancia de que el ciudadano Alexis Briceño, titular de la cedula de identidad Nro 11.926.589, compareció a la audiencia oral de juicio. Al testigo los apoderados judiciales de ambas partes le realizaron una serie de preguntas que suministraron a esta Juzgadora datos que ayudan a la resolución del presente conflicto, por tales motivos, esta Sentenciadora determina que la información suministrada por el testigo es pertinente al caso, además por no ser ilegal y relacionarse con el controvertido esta Juzgadora le otorga valor probatorio al testimonio del ciudadano Alexis Briceño. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Invoco el Principio de la Comunidad de las Pruebas, sobre este punto esta Juzgadora reitera el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte de los principio probatorios que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa. ASI SE ESTABLECE.-
Promovió documental marcadas con la letra A.1, cursante en el folio 119, orden de investigación del accidente sufrido por Néstor José Ravelo Barcelo, oficio n° 498, dirigido al Inspector de Seguridad Industrial III, de fecha 11 de septiembre de 2007. El apoderado judicial de la parte demandada la impugna motivado que de la documental no se deriva ningún tipo de responsabilidad para su representado. Esta Juzgadora ha podido determinar que la documental impugnada es una copia certificada de un documento público, en consecuencia, la impugnación no es el medio idóneo para atacarla, por tales motivos esta Juzgadora le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Promovió documentales marcadas con las letras B.1 hasta la B.6, Informe de Inspección que le fue realizado a la empresa Electromecánica Shanely, C.A.,emanado del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Coordinación Nacional Servicios de Salud en el Trabajo, de fecha 30 de enero de 2008, con el anexo del referido informe. Los mismos fueron impugnados por el apoderado judicial de la parte demandada debido a que de la misma no se deriva responsabilidad alguna de su representado. Esta Juzgadora ha podido determinar que la documental impugnada es una copia certificada de un documento público, en consecuencia, la impugnación no es el medio idóneo para atacarla, por tales motivos esta Juzgadora le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Promovió documental marcada con la letra “C.1”, en copia simple, exigibilidad que se hace a la sociedad mercantil, por parte de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La misma fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada manifestado que de la misma no se deriva ningún tipo de responsabilidad de su representado. Esta Juzgadora ha podido determinar que la documental impugnada es una copia certificada de un documento público, en consecuencia, la impugnación no es el medio idóneo para atacarla, por tales motivos esta Juzgadora le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Promovió documentales marcadas con la letras “D-1 y D-2”, informes médicos de fecha 11-06-2007 y de fecha 20-08-2007. Los mismos fueron impugnados por el apoderado judicial de la parte demandada manifestado que estos informes debieron ser ratificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no fue así. Esta Juzgadora determina que la documental en un documento público y la impugnación no es el medio idóneo para atacarla, por tales motivos esta Juzgadora le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Promovió documentales marcadas con la letras “E-1 y E-2”, copia simple del documento de iniciación del procedimiento administrativo, incoado por el ciudadano Néstor José Ravelo Barcelo por ante la Dirección de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de fecha 30 de enero de 2008. La misma fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente y por ser una copia simple esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en nuestra Ley Adjetiva no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-.
Promovió documentales marcadas con las letras F-1 hasta la letra “F-6”, copias simples del informe de origen de enfermedad, Investigación de Accidente e Inspección, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 15-02-2008. Los mismos fueron impugnados por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestado que de las documentales no se deriva responsabilidad a su representada. Las mismas son copias certificadas de un documento público, por tales motivos considera esta Juzgadora que no fueron atacadas de manera idónea, en consecuencia, se le otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Promovió documental marcada con la letra “G-1”, copia simple de la Constancia Expedida por el Médico Cirujano. La misma fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente manifestado que las mismas se encuentran en copia simple y no fueron ratificadas por el medico cirujano. Esta Juzgadora en seguimiento a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva no se otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Promovió documental marcada con la letra “H.1”, en original, Informe medico de fecha 12-09-2007. Fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente manifestando el apoderado judicial de la demandada que la misma no es oponible a su representada y que debió haber sido ratificada por el medico que realizo en informe de conformidad a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Esta Juzgadora en vista del ataque no le otorga valor probatorio a la documental. ASI SE ESTABLECE.-
Promovió documental marcadas con la letra “I.1”, en original, hoja de referencia en donde la Dra Dense Peña Médico Cirujano, ordena rehabilitación en fecha 13-03-2008. Fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente manifestando el apoderado judicial de la demandada que la misma no es oponible a su representada. Esta Juzgadora en vista del ataque no le otorga valor probatorio a la documental. ASI SE ESTABLECE.-
Promovió documental marcada desde la letra J.1 hasta la J.7, en original, certificación signada con el Nro 175/2010 de fecha 15-07-2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad social, el apoderado judicial de la demandada manifestó que del informe no se deriva que su representada tenga responsabilidad en el accidente de trabajo, tampoco menciona el informe que el accidente fue ocasionado por culpa del trabajador; considera esta Juzgadora que la prueba no fue atacada de manera idónea, y por ser la misma un documento publico se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Promovió documental marcada “K.1”, copia certificada del expediente signado con la nomenclatura de este circuito judicial laboral N° AP21-L-2008-3825. La misma no fue atacada en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora ha podido observar a través del libelo de la demanda y por medio del desarrollo de la audiencia oral de juicio que la pretensión del ciudadano Néstor José Ravelo Barcelo, parte actora en el presente juicio, se basa en lo siguiente: El actor empezó a prestar servicio el 25 de marzo del año 2002, con el cargo de ayudante de mecánico, en el año 2006 fue ascendido a mecánico general, el 11 de junio de 2007, se presento a trabajar normalmente cuando en el momento que desplazaba un vehículo a una grúa hidráulica, este se volteo y le cayo en la pierna derecha. En este momento lo atendieron sus compañeros de trabajo y lo llevaron a un centro hospitalario, le realizaron una primera inmovilización de la pierna con un yeso. Luego el día 24 de agosto del año 2007, lo tuvieron que intervenir quirúrgicamente, introduciéndole clavos a nivel del hueso, el actor tuvo una fractura Maleolo Perone derecho sin desplazamiento. Cabe descatar que el ciudadano Néstor José Ravelo Barcelo nunca recibió apoyo por parte del patrono, de hecho fue el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por medio del Inspector Luis Colmenares, Inspector de Higiene, fue a realizar unas labores de inspección a la sede de la empresa, el mismo levanto un informe en el cual se pudo determinar que el patrono no había reportado el accidente, que no cumplía con todos los requerimientos que establece la LOPCYMAT, no otorgaba lo que era botas ni implementos de seguridad, no daba la advertencia de riesgo ni análisis de trabajo, entre otros elementos. En el año 2009 reclamaron lo que le correspondía al actor por concepto de prestaciones sociales, que se hizo una transacción por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, transacción que abarcaba únicamente las prestaciones sociales. Cuando se obtuvo el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual determino que el ciudadano Néstor Ravelo había sufrido un accidente de trabajo ocasionándole el mismo una Discapacidad Parcial Permanente, imposibilitándolo realizar muchas actividades. Aclara la apodera judicial de la parte actora un punto sobre la indemnización del artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma manifiesta que incurrió en un error, debido a que no es esa la indemnización que reclama sino la establecida en el articulo 573 de la L.O.T.. Dicho esto la parte actora reclama a la empresa Electromecánica Shanely, C.A., el pago de la responsabilidad objetiva; la responsabilidad subjetiva, en virtud de que la empresa no inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), violentando normas de rango constitucional; el daño material contemplado en el artículo 1185 del Código Civil; el daño moral previsto en el artículo 1193 euisdem, la indexación de las cantidades condenadas y las costas y costos del presente juicio. De igual manera solicito en el desarrollo de la audiencia oral de juicio que su demanda sea declara con lugar.
Por otro lado el apoderado judicial de la parte demandada en el desarrollo de la audiencia oral manifestó que ratifica su escrito de contestación al fondo de la demandad. Por lo tanto niega y rechaza categóricamente que el actor prestara servicio para la empresa en la fecha en que el mismo indica, debido que para el momento en que sucede el accidente el actor tenia dos semana nada mas prestado servicio para la empresa, por lo tanto rechaza que el actor hubiere ingresado para la fecha que el señala en su libelo debido a que la empresa empezó a operar en una fecha posterior, esto lo comprueba con la copia del contrato de arrendamiento. Es cierto que en fecha 11 de junio del año 2007, pero este sucedió como consecuencia de un acto inseguro del trabajador, ya que este utilizo una herramienta no adecuada para realizar la labor, que era remolcar un vehículo automotor, esto es una muestra del acto inseguro del trabajador. Negamos que al trabajador le corresponda la indemnización del 567 de la L.O.T., por cuanto la muerte del trabajador no se produjo; niega que la empresa tenga que paga concepto de daño material, toda vez que el daño material debe ser probado no solo estimado. Niega que la empresa tuviera que pagar el concepto de daño moral ocasionado, debido a que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico no debe existir hecho por parte de la victima. De igual forma de conformidad con el artículo 201 del Código de Comercio, el ciudadano Shannon Da Silva, esta obligado hasta con el monto de sus acciones, esto debido a que la empresa demandada es una Compañía Anónima por lo tanto el ciudadano Shannon Da Silva le toca responder únicamente y exclusivamente hasta por el monto que tenga de sus acciones. Niega el apoderado judicial de la demandada que sus representados le adeuden al ciudadano Néstor Ravelo monto alguno y menos que deba pagar la indexación, ya que bien es sabido de que la indexación se paga contra aquellos derechos que están taxativamente establecidos en la Ley, vale la pena destacar que entre estos están la antigüedad, vacaciones, utilidades, etc; los mismos que están objetivamente definidos en la L.O.T., en el caso de aquellas indemnizaciones que pudieran suceder como consecuencia del daño moral o material no procede la indexación ya que primero debe existir una sentencia definitivamente firma y que haya un retraso en la ejecución de la misma. Por tales motivos negamos y rechazamos tanto en los hechos como en el derecho que mis representados tengan que pagar monto alguno por algún tipo de indemnización al ciudadano Néstor Ravelo, debido a que lo ocurrido se produjo como consecuencia de un acto inseguro del mismo trabajador.
Expresado los argumentos de las partes esta Juzgadora en seguimiento a los principios establecidos en nuestra Ley Adjetiva y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro Máximo Tribunal pasara a decidir sobre lo controvertido en el presente juicio.-
En primer lugar determina esta Juzgadora que de lo expresado por las partes del presente juicio se pudo comprobar la existencia de una relación laboral entre el ciudadano Néstor José Ravelo Barcelo y la empresa Electromecánica Shanely, C.A., ya que los requisitos que establece nuestro ordenamiento jurídico están presente en el caso en cuestión y se puede constatar por medio del acervo probatorio que existió una prestación personal de un servicio, que había ajenidad en la actividad que realizaba, que había un pago de una remuneración por parte del patrono y estaba presente el elemento de la subordinación; aunado a lo anterior el apoderado judicial de la parte demandada en el desarrollo de la audiencia oral de juicio acepto la existencia de una relación laboral, por los razonamientos antes expuestos se declara improcedente el argumento explanado por la parte demandada al negar la existencia de la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto al cargo que ocupaba el ciudadano Néstor Ravelo y los salarios que percibía durante los años 2004, 2005, 2006 y 2007, es carga de la parte demandada al manifestar en su escrito de contestación que los hechos alegados por el actor con respecto al cargo que ocupaba y los salarios no son reales, esto motivado a que es la parte demandada quien posee todos los datos e información referente a la relación de trabajo, por lo tanto le correspondía a la misma demostrar el verdadero cargo que ocupaba el trabajador y los salarios reales percibidos durante los años 2004, 2005, 2006 y 2007. Observa esta Juzgadora que la demandada no cumplió con su carga por lo tanto esta Sentenciadora en aplicación a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva y en seguimiento a los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro Máximo Tribunal toma como cierto los datos suministrados por el actor con respecto al cargo y a los salarios por no traer la parte demandada al presente juicio suficientes elementos de convicción que fundamente su defensa. ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto a la fecha de inicio de la relación laboral la parte actora manifiesta que la relación inicio el día 25 de marzo del 2002 y la parte demandada alega que la relación laboral inicio en una fecha posterior, manifestado el apoderado judicial que por medio del contrato de arrendamiento, marcado con la letra “A”, demostraba que la empresa empezó a operar el 01 de noviembre del 2002; fue atacada en su oportunidad legal por lo tanto esta Juzgadora determina que la demandada no trajo elementos de convicción en cuales pueda fundamentar su defensa, en consecuencia, se tomara como fecha de inicio de la relación de trabajo, la fecha alegada por el trabajador, es decir, el 25 de marzo del año 2002. ASI SE ESTABLECE.-
Resulta oportuno destacar lo que establece la Sentencia N° 1486, de fecha 07 de octubre del año 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, sobre el Régimen Legal de responsabilidad del patrono por accidente laboral, la cual establece lo siguientes:
“…Con relación a las reclamaciones por accidente de trabajo se debe señalar que en la actualidad el régimen de indemnización por accidente laborales está previsto, esencialmente, en dos textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con los accidentes de trabajo están contenidas en el Título VII del citado texto legislativo, de los infortunios en el trabajo, y están signadas por el régimen de responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél. Asimismo dispone el artículo 563 de la mencionada Ley sustantiva laboral que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono, d) en caso de los trabajadores a domicilio, e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo. De allí pues que, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancia eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo. (…)
De igual manera resulta conveniente transcribir el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al daño moral, el cual es el siguiente:
“…El daño moral demandado debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. (…)
La ciudadana…, en su condición de causahabiente del ciudadano…, demandó a la sociedad mercantil…, por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, alegando que dicho ciudadano prestaba servicios como chofer de gandola y que la empresa incurrió en un hecho ilícito al ordenarle conducir un vehículo propiedad de esta el día domingo 15 de abril de 2007, días en el que no se les permite circular por el territorio nacional, sin informarle sobres las condiciones inseguras a las que estaba expuesto, como establece el artículo 56, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medios Ambiente de Trabajo, y sin haberlo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Refiere que el ciudadano…, el día domingo 15 de abril de 2007, en su primer día de trabajo, conducía un vehículo con las siguientes características: tipo chuto, marca Mack, modelo Visión, año 2006, color blanco, placas …, con batea, marca Orinoco, color amarilla, año 2007, placas …, con una carga de bobinas metálicas al frío, que debía llevar desde la zona industrial de matanzas, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, hasta Maracay, Estado Aragua; que aproximadamente a las 12:20 m, cuando se trasladaba por la carretera de Pariaguán . Santa María de Ipire, sector Moja Casabe, Estado Anzoátegui, sufrió un accidente en el que falleció, hechos que fueron certificados por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre.
Sostiene que dicha muerte se produjo en el lugar y tiempo de trabajo, y si el trabajador no hubiese sido sometido al desempeño de su labor el día no hábil, esta no se habría producido. En vista de ello, reclama el pago de las siguientes indemnizaciones: lucro cesante, daño moral, la indemnización prevista en el artículo 567 de la L.O.T..; la indemnización establecida en el artículo 130, parágrafo primero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
La sociedad mercantil…, opuso en su escrito de contestación de la demandada, la falta de cualidad para sostener el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no existió una relación de trabajo entre las partes, en virtud de que el ciudadano…, había suscrito un contrato de trabajo con la empresa…, para la fecha en que ocurrió el accidente.
Negó que la empresa hubiese contratado los servicios del referido ciudadano como chofer de gandola, y que tuviera la obligación de inscribirlo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de informarle por escrito sobre las condiciones a las que estaba expuesto. …
La sociedad mercantil… admitió haber contratado al ciudadano… para que prestara servicios como chofer de gandola,… negó que hubiese ordenado al trabajador, en su primer día de trabajo, conducir un camión… sostiene que aunque dicha orden se hubiese dado, no podía cumplirse por ser manifiestamente ilegal “Lo que ocurrió fue que el chofer, el día viernes, después de salir a viajar se detuvo en el camino a inferir licor y pretendió continuar borracho el día domingo, cuando se volcó solo, sin colisionar con nada ni nadie”. Alega que no existe responsabilidad objetiva de la empresa respecto al infortunio de trabajo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que ocurrió una de las excepciones previstas en el artículo 563, eiusdem.
Negó que el trabajador fuera el sostén económico de su hogar y que hubiese fallecido a consecuencia de la negligencia del patrono por ordenarle conducir un día no permitido por las autoridades de tránsito terrestre; del mismo modo negó que al trabajador no se le hubiese informado por escrito acerca de las condiciones inseguras a las que estaría expuesto.
(…)Dicho accidente se origino como consecuencia del trabajo mismo, en virtud de que transportaba mercancía relacionada con la actividad comercial de la empresa…, sin embargo no se demostró que la conducta del patrono haya sido desencadenante del accidente.
Al respecto se observa que la responsabilidad objetiva del patrono (guardian de la cosa) en materia de accidentes o enfermedades profesionales, sobre la base del riesgo que este asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él. Así, y en atención al concepto de daño moral demandando, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, dicho daño debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. (…)”
El artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace la definición de accidente de trabajo, la cual es la siguiente:
“Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobre venida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.”
De igual manera el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define lo que se entiende por accidente de trabajo se la siguiente manera:
“Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidente de trabajo:
1.- Lesión Interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.
2.- Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3.- Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4.- Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.”
Resaltada las anteriores definiciones y criterios jurisprudenciales compartidos por esta Juzgadora, se determina a través de un análisis exhaustivo del acervo probatorio y de los alegatos de las partes que el ciudadano Néstor José Ravelo Barcero sufrió un accidente de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa, el cual le ocasiono una Discapacidad Parcial Permanente, la cual es definida por nuestro ordenamiento jurídico de la siguiente manera:
“…es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su parcial capacidad física o intelectual para el trabajo. (…)”.
Una vez expuesto lo anterior, esta Sentenciadora pasara a analizar de manera detallada el petitorio del actor.
El actor reclama en su demanda que la empresa le cancele la indemnización por responsabilidad objetiva de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo mencionado establece lo siguiente:
“…En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la victima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijara teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente según el reglamento.
Estas indemnizaciones no excederán del salario de un (01) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario. (…)”
Con respecto a este punto esta Sentenciadora a través de un análisis detallado del acervo probatorio siguiendo los parámetros establecido por nuestra Ley Adjetiva y principios en materia probatoria ha podido observar que el ciudadano Néstor José Ravelo Barcelo sufrió un accidente de trabajo que le provoco un traumatismo en el miembro inferior derecho con fractura a nivel de maléolo perineal derecho, que ameritó cirugía, con posteriores complicaciones y retardo de la consolidación, el cual le ocasiono al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, tal como lo establece los artículos 71, 78 y 80 de la L.O.P.C.Y.M.A.T, con limitaciones en su miembro inferior derecho para las actividades que requieran realizar macha por distancia y tiempo prolongado, caminar repetitivamente en terrenos con plano inclinado, trabajo de cuclillas por tiempo prolongado, bajar y subir escaleras, accionar pedales con el pie derecho, realizar labores que requieran fuerza física a nivel del pie derecho, correr, saltar, permanecer de pie por tiempo prolongado. Por tales razones esta Juzgadora condena a la parte demandada a cancelarle al actor la indemnización establecida en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a cancelar al demandante la cantidad de Bs.F 15.000,00. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la indemnizaciones reclamadas por la parte actora en el libelo de la demanda relativo al daño moral. Al respecto en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), ratificados en la sentencia N° 0245 de fecha seis (06) de marzo de 2008 (caso: J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otros), establecieron los parámetros para la procedencia del daño moral:
Omissis…
“a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En relación a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico y el grado de culpabilidad del accionado, riela a los folios (137 al 142 y del folio 150 al 152) del expediente, Informe realizado por el Inspector Fernando Felicien y Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, de fecha 15 de julio de 2010, mediante el cual el referido instituto certifica lo siguiente: “que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasiono al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”, comprobándose de esta manera, la existencia de un accidente de trabajo, con ocasión a la prestación de servicio en la empresa demandada, aunado a ello, no se evidencia en autos, el cumplimiento de las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, por parte de la empresa ELECTROMÉCANICA SHANELY, C.A…
En relación a la conducta de la víctima, no se desprende de las pruebas aportadas por las partes, que el accionante haya incurrido en culpa a los fines de agravar la situación acaecida.-
En lo concerniente al Grado de educación y cultura de la actora, no se evidencia en autos, el nivel de educación que presenta, sólo se observa que se trata de un mecánico, que devengo un último salario de Bs. 1.500,00 mensual.
En cuanto a la Posición social y económica del reclamante, por tratarse la actora de un mecánico, por máximas experiencias para quien aquí decide, considera que tiene una condición económica modesta.
En relación a la capacidad económica de la empresa Electromecánica Shanely. C.A., no se evidencia en autos su capacidad económica no obstante a ello, quien decide observa que la razón social de la empresa demandada es un taller electromecánico de vehículos automotores, donde se hace todo lo referente al oficio.
Finalmente en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas por la Juez para tasar la indemnización, a pesar que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien, por lo que esta sentenciadora y congruente con lo antes expuesto considera como justa y equitativa la suma de CUARENTA Y CINCO MIL (Bs. 45.000,00), por concepto de indemnización del daño moral. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a la cantidad demandada de Bs. 92.622,52, por concepto de daño material, debido al incumplimiento del patrono de las normas de seguridad y salud en el trabajo, la Sala de Casación Social ha sentado en reiteradas oportunidades que los trabajadores que sufran accidentes laborales o enfermedad profesional, que podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.
Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.-
Ahora bien, para determinar el monto que en definitiva debe cancelar el patrono por los conceptos demandados, y de un análisis a las pruebas aportadas en la secuela del presente juicio, se debe considerarse que el actor logró probar lo siguiente: a) Hubo responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente pues el mismo fue resultado por negligencia de la demandada por no haber probado que cumplió con normas y reglamentos de prevención de accidentes, como lo certifica el acta levantada en fecha 15-02-08, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, b) El accidente sufrido se manifiesta según el informe de certificación por accidente de trabajo de fecha 15-06-2010, por el mismo Instituto. De tal manera, la parte actora logro probar la ocurrencia del accidente de trabajo y que el mismo se debió a un hecho ilícito del patrono por cuanto este no cumplió de manera correcta las normas de seguridad e higiene estipuladas en la Ley (y por cuanto la demandada no probó que la parte actora, actuó con negligencia, imprudencia o impericia, la ocurrencia real del daño y que el monto reclamado se corresponde verdaderamente con el daño causado, y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido, y con vista en las anteriores razones esta Juzgadora considera prudencial fijar en cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F 40.000) el monto de la indemnización por daño material que deben pagar la demanda al demandante, ya que dicha suma le permitirá realizar algunas actividades para procurarse ingresos que le permitan sobrellevar la falta del accidente, como compra de calmante, asistir a un médico, entre otros.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a la Indexación, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por
causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha que quede definitivamente firma la sentencia, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a las costas y costos reclamados en el presente juicio, dada a la parcialidad del presente fallo y de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y los criterios jurisprudenciales se declara improcedente el presente reclamo. ASI SE ESTABLECE.-
Por todos los razonamiento antes expuesto esta Juzgadora declara Parcialmente con lo Lugar la presente demanda y así se hará en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR demandada Inconada por el ciudadano, NESTOR JOSE RAVELO BARCELO, en contra la demandada, ELECTROMECANICA SHANELY, C.A. y solidariamente con el ciudadano, SHANNON DA SILVA C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil Once (2011). Años 201° y 152°.
MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
OMAIRA URANGA LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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