REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de octubre de 2011
201 y 152°
ASUNTO: N° AP21-L-2011-000282
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: DERGUI DAHIAN JAUREGUI ARANGUEREN, ROBERTO ALCIDES ESPINOZA y VICTOR ALBERTO MELO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.773.748, 3.798.019 y 6395553 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZALEZ MONASTERIO y ISAMIR PIERINA GONZALEZ NIÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.090 y 124.455 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCE), el cual se rige por el Decreto N° 6.068 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38958, de fecha 23 de junio de 2008.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: MANUEL HOMERO FILGUEIRA MARIN, ALEIDA MENDEZ DE GUZMÁN y JOSE GIOVANNI VERGINE abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.090, 11.243 y 59.135 respectivamente.
MOTIVO: SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 24 de enero de 2011, por el ciudadano ISAURO GONZALEZ MONASTERIO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.090, apoderado judicial de los ciudadanos DERGUI DAHIAN JAUREGUI ARANGUEREN, ROBERTO ALCIDES ESPINOZA y VICTOR ALBERTO MELO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.773.748, 3.798.019 y 6395553 respectivamente., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCE), el cual se rige por el Decreto N° 6.068 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38958 de fecha 23 de junio de 2008. En fecha 26 de enero de 2010, el Juzgado Vigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial admitió la presente demanda. Posteriormente en fecha 29 de junio de 2011 (fol. 34), el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 6 de julio de 2011 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escritos de contestación de demanda. Por auto de fecha 11 de julio de 2011 (folio 60 de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio, verificado el trámite de inoculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente, el cual fue recibido por auto de fecha 18 de julio de 2011, por auto de fecha 25 de julio del año en curso, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 6 de octubre de 2011 a las 2:00 p.m., en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual este Juzgador dictó el dispositivo oral del fallo, que declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos DERGUI DAHÍAN JAUREGUI, ROBERTO ALCIDES ESPINOZA y VICTOR ALBERTO MELO, contra de la demandada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA: Sostiene la parte actora en su libelo de demanda que prestaron servicio como Instructores en el Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCES), siendo despedidos en forma injustificada, y en razón de ello, acudieron ante la sede la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, el cual mediante providencia administrativa de fecha 12 de febrero de 2010, declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salario de caídos, ordenando su restitución a sus puestos de trabajo, y visto el incumplimiento por parte del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista de acatar la providencia administrativa, en consecuencia se demanda el pago ante el órgano jurisdiccional del estado de los Salarios Caídos, tomando en cuenta que laboraron a razón de seis horas diarias, siendo el valor de la hora de 12 bolívares con sesenta céntimos (Bs. 12,60), así como los conceptos concerniente a vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, cesta tickets, intereses e indexacción monetaria, discriminados en cada uno de los trabajadores de la siguiente manera:
DARGUI DAHIAN JAUREGUI ARANGUREN:
Fecha de ingreso: 17/05/2004, fecha de egreso: 18/08/2008, conceptos que reclama: Salarios caídos desde el 28/08/2008 hasta el 18/01/2011, vacaciones 2008-2010, bono vacacional 2008-2010, bonificación de fin de año 2008-2010 y cesta tickets 28/08/2008 hasta el 30/11/2010.
ROBERTO ALCIDES ESPINOZA:
Fecha de ingreso: 10/08/2002, fecha de egreso: 29/08/2008, conceptos que reclama: Salarios caídos desde el 28/08/2008 hasta el 18/01/2011, vacaciones 2008-2010, bono vacacional 2008-2010, bonificación de fin de año 2008-2010, cesta tickets 28/08/2008 al 30/11/2010.
VICTOR MELO MONTERO:
Fecha de ingreso: 22/07/2002, fecha de egreso: 29/08/2008, conceptos que reclama: Salarios caídos desde el 28/08/2008 hasta el 18/01/2011, conceptos que reclama: vacaciones 2008-2010, bono vacacional 2008-2010, bonificación de fin de año 2008-2010, cesta tickets 28/08/2008 hasta el 30/11/2010.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA:
En su debida oportunidad la representación judicial de la parte accionada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual arguyo las siguientes defensas: Aduce la prescripción de la acción, tras haber transcurrido más de un año, desde agosto del año 2008, fecha en la cual no fue asignada nuevas horas de curso hasta octubre del año 2009, fecha en la cual se intento el presente juicio. De igual forma esgrime como punto previo, la inadmisibilidad de la demanda, al reclamar la parte actora salarios caídos no adeudados, dado que los accionantes laboraron hasta agosto del año 2008 y en octubre se presentó la demanda, por cobro de prestaciones sociales, siendo hasta esa fecha en que se puede reclamar el pago de salarios caídos y prestaciones sociales, en consecuencia no es posible incoar una acción reclamando un solo concepto como es el pago de los salarios caídos, obviando las prestaciones sociales. Así mismo sostiene que existe en el INCE comedores instalados donde almuerzan los trabajadores, cumpliendo de esta manera con la Ley Programa de Alimentación de los trabajadores, que la parte actora se desempeñaba un número de terminado de horas y no cumplía una jornada completa de trabajo, tal como lo establece la ley de alimentación.
HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice que adeude cantidad alguna por conceptos de Salarios caídos, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, cesta tickets, intereses e indexación monetaria.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto que ambas partes, actora y demandada explanaron en su debida oportunidad legal a través de su escrito de demanda y de contestación, así como en la audiencia de juicio, los alegatos y defensas de cada una de las partes, este Juzgador concluye que los puntos objeto de la presente controversia se centran básicamente en analizar en primer lugar: La prescripción y la admisibilidad de la demanda, esgrimida por la demandada en su escrito de contestación, para el caso, que sea declarado improcedentes en derecho los presentes puntos previos, este Juzgador pasara a analizar en segundo lugar el fondo central de la presente incidencia, determinando la procedencia o no en derecho de los conceptos pretendidos por la actora en la demanda correspondientes a: Salarios caídos, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, cesta tickets, intereses e indexación monetaria.
DEL ANALISIS PROBATORIO
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
PRUEBAS PARTE ACTORA
En su oportunidad la representación judicial de la parte actora presentó los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Marcada “A” inserta a los folios 39 al 46 de la pieza Nro. 1, se desprende providencia administrativa Nro. 0203-2010, de fecha 26 de febrero de 2010, con ocasión al procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentado por los ciudadanos DERGUI DAHIAN JAUREGUI ARANGUEREN, ROBERTO ALCIDES ESPINOZA y VICTOR ALBERTO MELO MONTERO contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), el cual declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y ordena reenganchar a los trabajadores a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento de despido, dicha documental fue debidamente reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines determinar la procedencia o no del pago de Salarios Caídos pretendidos por la actora en la demanda. Así se establece.-
Marcado “B” Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.056 de fecha 2 de noviembre de 2004 mediante el cual se desprende la forma de pago de la bonificación correspondiente al año 2004, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado “C” promovió copia de las cláusulas Nros. 34 al 37 relativo a Tickets Alimentario, Eventos Deportivos, Régimen de Jubilaciones y Preparación del Trabajador para la Jubilación, dicha documental carece de logo, sello y firma autógrafa de quien lo suscribe, motivo por el cual quien decide no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Marcada “D” memorandum de fecha 29 de julio de 2010, por concepto de solicitud de procedimiento de multa, emitido por el Jefe de Servicios de Fuero Sindical en el Distrito Capital y dirigido al Jefe de Servicios de Sanciones del Distrito Capital, mediante el cual informa el inicio del procedimiento sancionatorio, visto el incumplimiento de la empresa demandada, se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.-
Marcado “E” promovió copia de memorando de fecha 22 de febrero de 2005, por concepto de Tickets Alimentario dirigido a todo el personal empleado y obrero fijos y contratados, donde comunica el nuevo valor del Tickets Alimentario, por la suma de Bs. (Bs. 11,760), dicha documental resulta impertinente al caso debatido, en tal sentido quien decide no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Exhibición de Documentos: Del memorandum Nro. 296-200-243, de fecha 22 de febrero de 2005, emitido por la Gerencia General de los Recursos Humanos. En su debida oportunidad el ciudadano Juez que preside este Juzgado, instó a la parte demandada al momento de su evacuación a exhibir las documentales objeto de exhibición promovidas por la parte actora, señalando la parte demandada que niega la referida prueba, dado que la ciudadana Mari Aristigueta no tiene la capacidad, atribución, ni la cualidad necesaria a fin de que surja los efectos legales pertinente, motivo por el cual este Juzgador no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Informes: Dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Sur Pedro Ortega Díaz, de la celebración de audiencia de juicio, se desprende que la parte promovente desistió de la pruebas de informe, por cuento consta a los autos la referida providencia administrativa, en tal sentido quien decide, no emite pronunciamiento alguno en relación a dicha prueba. Así se establece.-
En cuanto a la prueba de informes dirigida a Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales Laborales de esta misma Circunscripción Judicial, de autos se desprende que la parte demandada promovió en la audiencia de juicio, copia certificada del expediente signado con el Nro. AP21-L-2009-005050, por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano Roberto Alcides Espinoza contra la empresa demandada, debidamente reconocido por la parte actora, en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, la parte demandada, adujó como defensa la inadmisibilidad de la demanda, dado que la parte actora laboro hasta agosto del año 2008 y en octubre del año 2009 presentó la demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales, sin haberse dictado aún decisión en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo que debe entender que fue dejado sin efecto o renunciado a dicho procedimiento al incoarse acción por cobro de prestaciones, en consecuencia no es posible incoar una acción reclamando un solo concepto como es el pago de los salarios caídos, obviando las prestaciones sociales. Al respecto resulta necesario citar la sentencia de fecha 16 de Febrero de 2006, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, que señala lo siguiente:
“…En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el Juzgador declara la improcedencia de esta pretensión, fundamentado en que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, está cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva del trabajador…”
Igualmente, en decisión de fecha 22 de abril de 2008, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, reza lo siguiente:
“…Ha sostenido esta Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado…”
Así las cosas en atención a los criterios jurisprudenciales antes explanados, este Juzgador puede concluir que para que el trabajador pueda reclamar el pago de sus salarios caídos, debe renunciar a reincorporarse a su puesto de trabajo y con ello, reclamar mediante procedimiento ordinario el pago de sus salarios caídos y demás conceptos laborales durante el tiempo en que no prestó el servicio, a pesar de haber instaurado una demanda la cual no dio impulso, como quedó probado supra, teniendo la obligación la accionada de participar a la Inspectoría del Trabajo sobre este hecho, para que tomara los correctivos necesarios, y no lo hizo, y a pesar de ello, en el presente caso se evidencia la voluntad de trabajador por medio de esta demanda en renunciar al reenganche ordenado mediante providencia administrativa de fecha 26 de febrero del año 2010, por lo que ha nacido el derecho al pago de los Salarios Caídos, lo cual conduce indefectiblemente a declarar Sin Lugar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por la accionada en su escrito de contestación. Así se decide.-
En cuanto a la prescripción de la acción esgrimida por la parte demandada como segundo punto previo, tras haber transcurrido más de un año desde agosto del año 2008, fecha en la cual no fue asignada nuevas horas de curso, hasta octubre del año 2009, fecha en que se intento la demanda. Quien decide observa que la parte actora fue despedida injustificadamente en fechas 18 de agosto de 2008 y 29 de agosto del mismo año, de igual forma consta a los autos (Fol. 39 al 46) providencia administrativa de fecha 26 de febrero de 2010, y demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la parte actora contra el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista, y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, caso CLARET BRETON FLORES contra SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, así como lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que expresamente señala:
“En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”. (Negrillas de este Tribunal)”.-
Este Juzgador puede concluir que la parte actora intento procedimiento administrativo, el cual mediante providencia administrativa de fecha 26 de febrero de 2010, fue declarado Con Lugar, no obstante a ello, no se evidencia en actas la conclusión del proceso, mediante sentencia firma, sin embargo, si tomamos en cuenta la fecha en la cual fue dictada la providencia por parte del órgano administrativo y la fecha de interposición de la presente demanda, así como el escrito libelar presentado por la parte demandada en la audiencia de juicio, claramente se desprende la interrupción de la prescripción por la parte accionante, en consecuencia este Juzgador declara improcedente en derecho la prescripción de la acción. Así se decide.-
Seguidamente quien aquí decide, entrara a conocer el fondo de la presente incidencia, sobre la base de las siguientes consideraciones.
Luego de escuchados los alegatos y defensas, así como el acerbo probatorio traído a cada una de las partes, este Sentenciador puede concluir que ambas partes fueron contestes en la relación de trabajo de los ciudadanos DERGUI DAHIAN JAUREGUI ARANGUEREN, ROBERTO ALCIDES ESPINOZA y VICTOR ALBERTO MELO MONTERO con el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCE), la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por la parte actora, el salario devengado, la fecha de egreso y la forma de terminación de la relación laboral, quedando circunscrito como punto controvertido los conceptos laborales pretendidos por los accionantes en su escrito libelar, relativos a salarios caídos, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, cesta tickets, intereses e indexación monetaria.
En relación al pago de los salarios caídos, quien decide observa que cursa a los autos providencia administrativa Nro.0203-2010 de fecha 26 de Febrero de 2010, en razón de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por los accionantes contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista, que declaró Con Lugar dicho procedimiento y ordenó el reenganche a su puesto de los trabajadores ciudadanos Víctor Melo, Roberto Espinoza y Dergui Jauregui, así como el pago de los Salarios Caídos desde el momento de su despido hasta su definitiva reenganche, sin embargo, dado que no consta en actas pago alguno de tal concepto, en consecuencia se declara su procedencia en derecho y se ordena su pago desde el momento del despido como fue señalado en su libelo de demanda hasta el 24/01/2011, y a fin de determinar el monto real adeudado, y se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a cargo de un solo experto, tomando en cuenta la fecha del írrito despido de cada uno de los trabajadores: DARGUI DAHIAN JAUREGUI ARANGUREN: fecha de egreso: 18/08/2008, ROBERTO ALCIDES ESPINOZA: fecha de egreso: 29/08/2008, VICTOR MELO MONTERO: fecha de egreso: 29/08/2008, los cuales laboraron a razón de 6 horas, siendo el valor de la hora de Bs. 12,60, no desvirtuado por la demandada. Así se decide.-
En cuanto a los conceptos correspondientes a vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año Al respecto cabe destacar la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS, de fecha 05/05/2009, que señala lo siguiente:
“…Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…”.- (Resaltado del Tribunal).-
De tal manera y a criterio de este sentenciador, entiende que la Sala estableció, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado por sentencia firme el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es decir, que obligatoriamente debe existir una sentencia condenatoria de reenganche y pago de salarios caídos, para que pueda ser extensible el criterio jurisprudencial antes expuesto, en el caso sub iudice, quien decide observa que riela a los folios 39 al 46 del expediente, providencia administrativa de fecha 26 de febrero de 2010, que declara Con Lugar la solicitud de Reenganche incoada contra el INCES, y condena a la demandada a reenganchar al trabajador con sus respectivos pagos de salarios caídos, en tal sentido, y aunado al hecho, que no consta en autos, pago alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, por parte del órgano del estado, este Juzgador ordena su cancelación, desde la fecha del despido de los trabajadores hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, a saber, 24 de enero de 2011, sobre la base de los siguientes parámetros, :
CLAUSULA 53.-VACACIONES COLECTIVAS Y BONO VACACIONAL
SEGÚN REVISIÓN REALIZADA POR INTERNET DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2007-2008 DEL INCES :
Durante el mes de diciembre de cada año, el INCE otorgará a sus trabajadores vacaciones colectivas. Dicho lapso se imputará a las vacaciones anuales de cada trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se distinguen en la siguiente escala:
Trabajadores Obreros:
Treinta (30) días continuos
Funcionarios Públicos (con estricta sujeción a la Ley del Estatuto de la Función Pública):
Tiempo de Servicio: Días a disfrutar
Durante el Primer Quinquenio 15 días hábiles
Durante el Segundo Quinquenio 18 días hábiles
Durante el Tercer Quinquenio 21 días hábiles
A partir del Cuarto Quinquenio 25 días hábiles
Adicionalmente, el INCE pagará un bono vacacional de ochenta (80) días. El pago de ambos conceptos (días de disfrute y bono vacacional) se efectuará sobre la base de la remuneración devengada.
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: Conforme a gacetas oficiales Nros. 38.056 y 38.800 de fecha 31 de octubre de 2007, y en atención a las máximas experiencias de quien aquí decide, se ordena el pago de 90 días de salario integral por concepto de bonificación de fin de año a cada uno de los trabajadores, parte actora en el presente juicio.
En cuanto al pago de cesta tickets correspondiente al periodo 28 de agosto de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2010, quien decide resalta lo establecido en el parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los trabajadores, que expresamente señala lo siguiente: “En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un cupón o tickets o tarjeta electrónica por cada jornada de trabajo”, dispositivo que claramente infiere que el otorgamiento del beneficio de alimentación se hará efectivo sólo por jornada de trabajo, efectivamente laborada, y dado que en el caso sub iudice se evidencia que la parte accionante no prestó servicio durante ese lapso , con ocasión al procedimiento administrativo y judicial que se encuentra en curso, mal puede pretender la parte actora pago alguno por concepto de cesta tickets, en tal sentido este Juzgador declara improcedente en derecho tal concepto. Así se decide.-
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de los accionantes, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de los conceptos ordenados a pagar, los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada. - SEGUNDO: SIN LUGAR la INADMISIBILIDAD alegada por la demandada.- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos DERGUI DAHÍAN JAUREGUI, ROBERTO ALCIDES ESPINOZA y VICTOR ALBERTO MELO, contra de la demandada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), ambas partes suficientemente identificadas a los autos. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los catorce (14) día del mes de Octubre de dos mil Once (2011). Años 201° y 152°.
Dr. RONALD FLORES RAMIREZ
EL JUEZ
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
Asunto AP21-L-2011-000282
RF/rfm
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